Sentencia T-119/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-119/94

Fecha: 14-Mar-1994

Sentencia No. T-119/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición.  La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.  En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. 

REF.:  Expediente No. 24223

PETICIONARIO:  SECUNDINO ANDRADE. 

PROCEDENCIA:  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la  referencia, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el día primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  INFORMACION PRELIMINAR

El veintisiete de septiembre de 1993, el señor SECUNDINO ANDRADE, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se le ordene resolver "los recursos interpuestos contra la Resolución No. 007613 de noviembre 18 de 1992, además que me reconozca y pague las mesadas de la pensión de jubilación desde el año 1982 hasta 1992".  En sentir del accionante, la actitud del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES "ha desconocido y violado los derechos consagrados en los Artículos 23, 25, 1, 11, 53, 49, 48 y 13 de nuestra Constitución Política de 1991, además del debido proceso ya que no ha resuelto los recursos interpuestos".

A.  HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

1. "Como trabajador de la empresa Inversiones de Mier Ltda, por espacio de 35 años me retiré a gozar de mi jubilación en Diciembre de 1982".

2. "Desde mediados de 1961 el patrono me afilió al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, desde cuando comencé a cotizar el tiempo para ganarme la pensión de jubilación, a la fecha de mi retiro (Dic. 82), ya había cotizadomás de 1.000 semanas y tenía 68 años de edad por lo cual tenía ganado el derecho a la pensión".

3. "Desde 1982, en diversas ocasiones solicité a profesionales y personas de cierto conocimiento me ayudaran a tramitar la pensión, algunos lo que hicieron fue estafarme quitándome lo poco que mi señora ganaba en una actividad particular. Fué hasta principios del año pasado que alguien de buena fé logró indicarme el mecanismo, que culminó con la expedición de la RESOLUCION No. 007613 de noviembre 18 de 1992, proferida por el Instituto demandado, donde se me reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del mes de Diciembre de 1992".

4. Contra la mencionada Resolución interpuse los recursos de reposición y en subsidio apelación desde Diciembre 23 de 1992 y a la fecha no ha sido resuelto, con violación flagrantemente al DEBIDO PROCESO".

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante Sentencia de octubre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "ACCEDASE A LA TUTELA implorada por el accionante SECUNDINO ANDRADE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y consecuencialmente se ordena a su Director a nivel nacional resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución No. 007613 de 1992, en un término no superior a setenta y dos (72) horas.  Igualmente se ordena al mencionado Director para que en un plazo no superior a los diez (10) días le cancele al accionante las mesadas pensionales que la entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a la impugnación de la Resolución arriba identificada, o en su defecto cancele las mesadas ya reconocidas en dicha Resolución, con su respectivo reajuste correspondiente a 1993".  Lo anterior por considerar básicamente que:

"En el caso sub-lite, encuentra esta Corporación que efectivamente el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 007613 de fecha 18 de noviembre de 1992, como se colige del Acta contentiva de la Inspección Judicial practicada en las oficinas de I.S.S., en Santa Marta y que obra a Folio 8 del expediente, sin que obre prueba alguna de que la administración se haya pronunciado al respecto, por lo que es dable concluir que con la tardanza del I.S.S., para resolver los recursos impetrados se le conculcó al accionante el derecho de petición e igualmente le vulneró el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales consagrado en el Inciso 3o. del Artículo 53 de la Constitución Nacional".

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. 

Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

Una vez más puntualiza la Sala que el derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Carta, comporta una pronta resolución de las solicitudes presentadas ante la autoridad pública por los particulares, bien sea en interés general o en interés particular.  Esa pronta resolución, según lo tiene claramente establecido la jurisprudencia de esta Corporación, hace parte del núcleo esencial del derecho e implica asumir una posición de fondo acerca del asunto planteado, de modo que, la simple constancia de que se recibió una petición no puede ser entendida como una efectiva respuesta.

Ahora bien, la Ley fija términos para que dentro de ellos las autoridades procedan a resolver las peticiones, y cuando se rebasa el límite temporal establecido legalmente sin producir la respuesta, se transgrede el derecho, no siendo aceptable asimilar la operancia del denominado silencio administrativo negativo a la resolución clara y oportuna de la petición.

El silencio administrativo persigue facilitar al interesado llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo mediante la presunción del acto demandable, pero, se repite, no suple la obligación de resolver y por lo mismo no satisface las exigencias del derecho de petición cuya defensa es posible lograr acudiendo a la acción de tutela.  Cabe entonces, reiterar, los argumentos contenidos en la Sentencia No. 242 de 1993:

"... no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición.  La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.  En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.  Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable".  (Artículo 85 Constitución Nacional)  (Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

En armonía con lo expuesto, debe la Sala destacar que la respuesta a una solicitud puede ser negativa o positiva, es decir, el acatamiento debido al derecho de petición no se traduce en despachar favorablemente las pretensiones del solicitante sino en impartirles el trámite correspondiente y brindar oportuna respuesta; no es viable, entonces que el Juez de Tutela, so pretexto de proteger el derecho, acceda a las pretensiones del demandante; lo que en sede de tutela puede ordenar el Juez a la autoridad es resolver la petición elevada, poniendo fin a la vulneración evidente.

Así pues, no resultan atendibles las pretensiones de la demanda en lo referente al pago de la pensión y al reconocimiento, mediante tutela de las mesadas atrasadas, por existir para ello las vías adecuadas previstas en la legislación vigente; más aun cuando la resolución por medio de la cual se reconoció al accionante su derecho a la pensión de jubilación fue recurrida por el mismo. Lo que procede entonces en esta oportunidad es la protección judicial al derecho fundamental de petición para resolver esos mismos recursos interpuestos, de modo que sólo en este aspecto se confirmará la Sentencia revisada, revocándose en lo atinente a la orden de pago, sin perjuicio de ordenar que se adelanten las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas a que tiene derecho el peticionario.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.  CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el día primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) salvo en la parte que reza "Igualmente se ordena al mencionado DIRECTOR para que en un plazo no superior a los diez (10) días le cancele al accionante las mesadas pensionales que la Entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a la impugnación de la Resolución arriba identificadas o en su defecto cancele las mesadas ya reconocidas en dicha Resolución, con su respectivo reajuste correspondiente a 1993", la cual se revoca. Se previene al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para que adelante las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas en el evento de que no se hubieren cancelado.

SEGUNDO.   LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO