Sentencia No. T-121/94
DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.
REF.: Expediente No. 24685
PETICIONARIO: MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ
PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION PRELIMINAR
La señora MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a fin de que se le ordene resolver una solicitud de sustitución pensional.
A. HECHOS
Según la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:
1. Ante el fallecimiento de su esposo, la señora HOLGUIN FLOREZ, el 27 de septiembre de 1989 envió con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Santafé de Bogotá los documentos necesarios para obtener la sustitución pensional.
2. Con posterioridad a la presentación de la solicitud le pidieron aportar algunos documentos que hacían falta los cuales fueron entregados en las oficinas de Medellín.
3. Desde entonces han sido infructuosas las diligencias tendientes a obtener información sobre el destino de la petición. A una familiar de la señora HOLGUIN FLOREZ le manifestaron que "había salido la Resolución No. 30.537 de julio 9 de 1993" que según la accionante no corresponde a su solicitud sino a la elevada por LUZ MILA PEREZ MESA con quien, al parecer, su esposo procreó un hijo. Afirma además que en la ciudad de Santafé de Bogotá no le han dado noticia acerca de la documentación que presentó.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, mediante Sentencia de octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "TUTELAR a la señora MARIA MAGADALENA HOLGUIN FLOREZ (...) los derechos de petición, de seguridad social en lo atinente al pago oportuno y reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge LUIS EDUARDO SIERRA HOLGUIN (...) a una vida digna y a la protección y asistencia debida por el Estado como persona de la tercera edad, ordenando al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que en el término improrrograble de cinco (5) días hábiles le reconozca y le pague la sustitución pensional que en vida le correspondía al señor SIERRA HOLGUIN". Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "En dos oportunidades por fax (septiembre 27 y septiembre 30 de la cursante anualidad) se ha solicitado a la División de Prestaciones Sociales Registro y Control de Donaciones de la CAJA NACIONAL DE PREVISION de Santafé de Bogotá informen por qué razón no se ha reconocido y pagado la sustitución pensional a la accionante, pero no se ha logrado obtener respuesta, por lo que de conformidad con el contenido de los Artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, se tendrán por ciertos los hechos".
2. El derecho de petición le fue violado a la accionante "porque como se probó su solicitud fue presentada el 21 de juliode 1989, llevando a la fecha en espera para que se le resuelva dicha solicitud más de cuatro (4) años, tiempo que supera en demasía el normal que se tarda este ente administrativo para tomar dicha decisión".
3. "El derecho al pago y al reajuste periódico de las pensiones legales, es también otro derecho fundamental, elevado a tal categoría en el Artículo 53 Inciso 3o. de nuestra Carta Magna, al ver nuestro constituyente las dificultades a que se veían avocadas las personas que laboran durante el tiempo exigido por la Ley o de quien entrare a reemplazarlo en el disfrute de su derecho, para obtener el reconocimiento y posterior pago y reajuste del "salario diferido" y como se dijo anteriormente por mora en la administración la peticionaria no pudo hacer efectiva su solicitud".
4. No hay justificación "para que una persona de la tercera edad, como lo es la accionante, tenga que esperar indefinidamente el reconocimiento de un derecho adquirido hace más de cuatro años. Esta omisión o conducta morosa en resolver sobre la sustitución pensional, terminó en el presente caso por vulnerar igualmente la obligación concurrente del Estado de proteger y asistir al anciano, como lo manda el Artículo 46 de nuestra Contitución Política".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez más puntualiza la Sala que el derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Carta, comporta una pronta resolución de las solicitudes presentadas ante la autoridad pública por los particulares, bien sea en interés general o en interés particular. Esa pronta resolución, según lo tiene claramente establecido la jurisprudencia de esta Corporación, hace parte del núcleo esencial del derecho e implica asumir una posición de fondo acerca del asunto planteado, de modo que, la simple constancia de que se recibió una petición no puede ser entendida como una efectiva respuesta.
Ahora bien, la Ley fija términos para que dentro de ellos las autoridades procedan a resolver las peticiones, y cuando se rebasa el límite temporal establecido legalmente sin producir la respuesta, se transgrede el derecho, no siendo aceptable asimilar la operancia del denominado silencio administrativo negativo a la resolución clara y oportuna de la petición.
El silencio administrativo persigue facilitar al interesado llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo mediante la presunción del acto demandable, pero, se repite, no suple la obligación de resolver y por lo mismo no satisface las exigencias del derecho de petición cuya defensa es posible lograr acudiendo a la acción de tutela. Cabe entonces, reiterar, los argumentos contenidos en la Sentencia No. 242 de 1993:
"... no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable". (Artículo 85 Constitución Nacional) (Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En armonía con lo expuesto, debe la Sala destacar que la respuesta a una solicitud puede ser negativa o positiva, es decir, el acatamiento debido al derecho de petición no se traduce en despachar favorablemente las pretensiones del solicitante sino en impartirles el trámite correspondiente y brindar oportuna respuesta; no es viable, entonces que el Juez de Tutela, so pretexto de proteger el derecho, acceda a las pretensiones del demandante; lo que en sede de tutela puede ordenar el Juez a la autoridad es resolver la petición elevada, poniendo fin a la vulneración evidente. Sobre el particular, esta misma Sala de Revisión, en la Sentencia No. 244 de 1993 expuso:
Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía".
Así las cosas, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para definir derechos o la titularidad sobre los mismos. En la presente causa ante el injustificado retardo de la entidad demandada, lo posible y lo viable era ordenar que se resolviera la petición más no disponer el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional. Se revocará entonces la Sentencia revisada y en su lugar se ordenará que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido expresamente resuelta la solicitud, toda vez que consta en el expediente que esta se presentó.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERA. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Municipal de Medellín, el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de esta Sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud".
Tercero. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,- cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General