Sentencia T-127/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-127/94

Fecha: 15-Mar-1994

Sentencia No. T-127/94

HABEAS DATA

La actualización a que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política significa que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, bien sean públicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de éstas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.

REF: EXPEDIENTE No. T - 25.588

PETICIONARIO: ZOILA CALDERON DE VERGARA CONTRA CREDIBANCO BANCO POPULAR, SUCURSAL RESTREPO.

PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA  VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el día 25 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I.     INFORMACION PRELIMINAR.

La señora Zoila Calderón de Vergara acude a la acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental a la intimidad, vulnerado por la omisión del Banco Popular - Credibanco, Sucursal Restrepo, al no reportar a Datacrédito que se encontraba a paz y salvo con esa entidad.

La accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,

H E C H O S :

El Banco Popular, Sucursal Restrepo de esta ciudad, en el año de 1967 le expidió la tarjeta Credibanco. Por motivos ajenos a su voluntad, en el año de 1988, le fue cancelada la cuenta corriente y por ende la tarjeta de crédito. Sin embargo, los pagos para abonar a dicha tarjeta los fue haciendo hasta cancelar totalmente la obligación.

En el mes de mayo de 1993, se le negó un crédito por parte de Invercrédito, por aparecer en la base de datos de Datacrédito, reportada por el Banco Popular. Ante esto se dirigió al Banco, donde se le expidió el paz y salvo por todo concepto con dicha entidad, nota que fue enviada a la Asociación Bancaria de Colombia al igual que al Centro de Datos o Servicios Credibanco San Diego.

En el mes de Octubre al solicitar referencias para un crédito personal, también le fue negado por aparecer reportada por el Banco Popular en Datacrédito, razón por la cual recurrió a la Gerencia de Credibanco, donde manifestó su inconformidad por la omisión al no reportar a Datacrédito que se encontraba a paz y salvo con esa entidad, comprometiéndose el señor Gerente de la citada oficina, a subsanar la omisión en el término de 5 días.

Al comprobar si el Banco Popular había informado a Datacrédito sobre la situación de la accionante, conoció el reporte enviado por el Banco, según el cual se trata de "Tarjeta Cancelada por mora máxima de 120 días". En tal virtud, estima que se le está violando su intimidad, con lo cual se le ha impedido realizar cualquier transacción comercial.

Con base en los hechos descritos y la actitud negligente del Banco Popular - Credibanco, solicita se le tutele su derecho fundamental, ordenando a esta entidad crediticia "quitar, borrar o sacar del reporte que envió a DATACREDITO toda información que vulnere mi derecho a la intimidad, a sabiendas que de conformidad con la Certificación anexa, me encuentro a PAZ y SALVO con esa entidad, prueba suficiente ésta para demostrar la razón jurídica para no aparecer en ningún Banco de Datos".

II.     LAS DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia fechada 25 de octubre de 1993, resolvió negar la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala el Juzgado, "que la reserva bancaria no opera respecto de los datos relativos a obligaciones incumplidas comoquiera que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios. Es claro que estas entidades administran un servicio privado de información del sistema financiero conformado por bases de datos de carácter personal económico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos".

Por ello concluye el despacho, "que era obviamente DATACREDITO DIVISION DE COMPUTEC S.A., la llamada a retirar de las listas de deudores morosos y actualizar y rectificar la información recopilada respecto de la accionante, y nó el BANCO POPULAR-CREDIBANCO; de manera que la accionante una vez obtuviera el paz y salvo, debió prever el diligenciamiento de su retiro de la central de datos a efectos de no bloquear posteriores créditos, concluyéndose así que como precaución, ha debido consultar sus datos para ver si estaban actualizados, antes de diligenciar cualquier trámite crediticio.

"Bajo la anterior conclusión, y en defensa eficaz de los derechos fundamentales, enfrentados a veces a las sutilezas de la nueva tecnología, debemos imponer en éste caso en especial la nugatoria al derecho que se invoca, en atención a que si bien se hizo uso responsable de la información, la creciente información y entre ella la tendiente a actualizar la base de datos de la accionante, debió ser verificada por la misma, con antelación a cualquier transacción crediticia".

No habiendo sido impugnada la anterior providencia, fue enviado el expediente a esta Corporación, para efectos de que si fuere seleccionado, se procediera a su revisión en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.    La Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.   Breve justificación para confirmar el fallo materia de revisión y denegar la tutela por improcedente.

El presente proceso de tutela instaurado por la señora Zoila Calderón de Vergara, tuvo su origen en la inclusión de su nombre en los bancos de datos del Banco Popular y de DataCrédito como deudor moroso, por el incumplimiento o la mora en el pago de sus obligaciones crediticias, relacionadas con la tarjeta Credibanco expedida por la citada entidad financiera.

A.   Cesación de la Actuación Impugnada.

En primer lugar, debe señalar la Corte, que con fundamento en los documentos y pruebas que aparecen dentro del expediente, la actuación que constituye el fundamento y razón de ser de la demanda de tutela ha cesado o desaparecido, como lo indicó el representante legal de Datacrédito - Computec S.A., según el cual:

"Dentro de las especiales consideraciones formuladas con anterioridad, informamos que consultando el archivo el día de hoy (octubre 21 de 1993), la señora ZOILA CALDERON DE VERGARA identificada con C.C. 20.297.044, no tiene en DATACREDITO ninguna información comercial.

Por lo tanto, como el accionante no aparece actualmente con información comercial alguna, no es posible que exista violación alguna a los derechos del accionante.

En el presente caso, la accionante no consultó previamente su estado actual en DATACREDITO antes de instaurar una ación de tutela por lo que dió lugar a un nuevo desgaste de la administración de justicia. Por esa razón se deberá negar la acción impetrada..." (negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, "Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes", deberá confirmarse la decisión materia de revisión, en el sentido de negar la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que el objeto y fundamento de la presente acción de tutela han desaparecido, no se requiere la protección del derecho fundamental a la intimidad de la accionante, razón por la cual debe concluir la Corte que se hace improcedente la acción de tutela.

B. Del Derecho Fundamental a la Intimidad - Habeas Data.

A las anteriores consideraciones, debe reiterar la Corte su jurisprudencia, en cuanto al derecho fundamental a la actualización y rectificación de las informaciones que se hayan recogido sobre las personas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas -artículo 15 CP.-, teniendo en cuenta algunas imprecisiones contenidas en el fallo materia de revisión.

Ha señalado la Corte en diversas oportunidades su doctrina constitucional acerca de la existencia, tanto del derecho como de la obligación de actualización de los datos por parte de los usuarios y administradores de las centrales de información, según la cual:

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido"1 (negrillas fuera de texto).

Así mismo, ha señalado la Corte que:

"La actualización a que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política significa, como así lo ha reiterado esta Corporación2 , que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso.

"Según lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución, "todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas".

"Ha de concluirse entonces, que si quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como "deudor moroso", y con posterioridad cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis que en el presente caso avala el Juez de segunda instancia (...), pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, bien sean públicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de éstas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte"3 .

Debe concluir la Sala sobre el particular, que quien habiendo cancelado sus obligaciones o deudas pendientes con entidades del sector financiero, y se encuentra a paz y salvo, no debe mantenerse indefinidamente figurando en los bancos de datos o centrales de información de estas entidades, pues en tal caso se le estarían desconociendo sus garantías constitucionales.

En virtud a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. habrá de confirmar el fallo de instancia, en el sentido de denegar la acción de tutela, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

IV. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el día 25 de octubre de 1993, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora ZOILA CALDERON DE VERGARA.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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