Sentencia T-157/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-157/94

Fecha: 24-Mar-1994

Sentencia No. T-157/94

HABEAS DATA/RECTIFICACION DE INFORMACION

Las entidades públicas o privadas que se encarguen de la recolección, tratamiento y circulación de informaciones en bancos de datos y archivos de las entidades públicas y privadas, están en la obligación de garantizarle a las personas que los datos que sobre ellas se recogan o almacenen, deberán ser actualizados. Por ello, cuando ya no existe la obligación que generó la inclusión de la persona en el respectivo banco de datos o central de información -generalmente por el pago de la deuda-, o por ser ésta inexacta, o por lesionar abiertamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente de la respectiva central o banco, en consonancia con el mandato superior. En todo caso, si la entidad no lo hace oficiosamente, la persona afectada podrá solicitar la rectificación de la información que sobre ella reposa en dichas centrales de datos.

PRESCRIPCION

La tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional". No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones, ni el juez de tutela el funcionario competente para hacerlo.

REF: Expediente No. T - 26.231

PETICIONARIO: Katia Pinzon Aranguren contra Datacredito y Credencial - Banco de Occidente.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogota, Sala Civil.

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el día 22 de septiembre de 1993, y por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.   ANTECEDENTES.

La accionante acude a la acción de tutela, con el propósito de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y al buen nombre, vulnerados por CREDENCIAL - BANCO DE OCCIDENTE y DATACREDITO. La demanda se fundamenta en los siguientes,

H E C H O S :

"Desde hace cinco años, se están vulnerando mis derechos, consagrados por la Constitución de Colombia, a la intimidad y buen nombre. Desde ése entonces permanezco en la relación de deudores morosos de DATACREDITO a pesar de haber cancelado la totalidad de acreencias suscritos con la Compañia CREDENCIAL, tal como consta en los recibos y paz y salvos otorgados en ese entonces por la firma COBRANZAS Y COMPUTO LTDA., domiciliada en la Calle 13 #7-90, ("Chepitos") oficina 606. Vería con agrado, en consecuencia, que ese Juzgado ordenase no sólo el retiro de mi nombre de la Central de Datos mencionado, sino que cuantificara los daños y perjuicios a que hubiere lugar, ocasionados por CREDENCIAL (Banco de Occidente) y DATACREDITO, a fin de continuar los trámites judiciales del caso".

II.     DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA.

1.   Sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito.

El Juzgado 10 Civil del Circutio de Bogotá, resolvió por sentencia fechada 22 de septiembre de 1993, negar la tutela instaurada por la señora Katia Pinzón Aranguren, con base en los siguientes argumentos:

=   "De los informes rendidos se establece que, contrario a lo afirmado por la demandante, ésta sí es deudora actual de CREDENCIAL pues el cheque con el cual pretendió pagar la deuda por la cual figura en la relación de morosos, no cumplió con su cometido.

      (...)

      "Como ya vimos, la demandante en el presente caso adeuda en la actualidad la suma de dinero que reporta CREDENCIAL y que figura en DATACREDITO, razón por la cual los datos cuestionados son veraces sin que por ello se viole en manera alguna los derechos a la intimidad y al buen nombre de la deudora. Pero la razón por la cual se negará la tutela es ésta y no la que aduce el apoderado de Datacrédito quien justifica la existencia de bancos de datos para controlar el riesgo de la actividad crediticia muy a pesar de que se hayan solucionado las acreencias".

2. De la Impugnación.

Contra la sentencia de primera instancia, la accionante formuló impugnación, pues en su concepto no es cierto lo señalado en dicha providencia, pues la firma COBRANZAS Y COMPUTO LTDA., le recibió el total de la obligación surgida por el uso de la tarjeta de crédito y el valor de los honorarios profesionales, y que prueba de ello es el paz y salvo que le expidió la mencionada sociedad en septiembre 27 de 1988, y que si ésta no fue escrupulosa en el manejo de los dineros que recibía para el Banco de Occidente, no es a ella a quien corresponde responder.

3. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 3 de noviembre de 1993, resolvió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, revocándola, y accediendo a la demanda de tutela, con fundamento en que:

"(...) Frente a esta situación se erige el fenómeno prescriptivo con total nitidez, proyectando su manto sobre la obligación que motivó la inclusión de la peticionaria en la Central de Datos Interbancarios, si se considera que la acción cambiaria derivada de los cheques que se dice fueron devueltos, operó ampliamente.

"Habiéndose producido el fenómeno enunciado anteriormente, la obligación civil desapareció del mundo jurídico, permaneciendo en la deudora una obligación meramente natural que no es exigible por vía coercitiva. Así pues, no siendo deudora, carece de fundamento y de razón de ser que siga apareciendo como tal, sin serlo.

"Pero en el evento de no ser cierto lo dicho anteriormente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la manifestación que en tal sentido hizo el Jefe del Departamento Jurídico de Credencial, la sociedad COBRANZAS Y COMPUTO LTDA. estaba facultada para gestionar cobros y recaudar sumas de dinero por concepto de cuotas en mora de los clientes de esa entidad, para la época en que expidió el paz y salvo del 11 de mayo de 1989; y si ésta no cumplió cabalmente el mandato, por no reintegrar los dineros al mandante según se desprende de la información que milita a folios 5 y 7 del cuaderno de impugnación, ello no puede derivar en perjuicio de la accionante.

(...)

"Ninguna sanción puede ser de carácter indefinido, pues hasta los actos que merecen la mayor repulsión por parte de la sociedad caen bajo el ámbito del fenómeno prescriptivo. (...) Discrepa la Sala del criterio esbozado por el a-quo en el fallo de instancia, porque siendo la prescripción extintiva un fenómeno originado por la omisión del acreedor, sus efectos no pueden trasladarse al deudor con carácter sancionatorio.

"Todo lo anterior para decir que pese a que la accionante no concurre motivo valedero para figurar en el banco de datos, porque no se encuentra actualmente en mora, se le sigue sometiendo al escarnio que comporta el figurar en una lista de personas excluidas de la actividad comercial, en detrimento de su buen nombre y del derecho que tiene toda persona a la intimidad como elemento de su personalidad.

Las anteriores someras consideraciones nos llevan a concluir que el fallo de primera instancia debe revocarse para acoger la tutela implorada".

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. La Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la selección efectuada por la Sala correspondiente de la Corte Constitucional.

Segunda. Breve justificación para confirmar el fallo objeto de revisión.

Debe señalar la Corte, para efectos del análisis y decisión del asunto sometido a revisión, que la peticionaria acude a la acción de tutela con el objeto de que se ordene el retiro de su nombre de la central de datos -Datacrédito-, por cuanto se encuentra a paz y salvo con la entidad financiera -Credencial-.

Teniendo en cuenta que la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de conceder la acción de tutela, al reiterar la jurisprudencia de la Corporación acerca de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, vulnerados por el accionado. Así, habrá de confirmar el fallo sub-exámine, previas algunas someras consideraciones atinentes a los derechos fundamentales señalados.

Ha venido sosteniendo de manera sistemática la Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, las entidades públicas o privadas que se encarguen de la recolección, tratamiento y circulación de informaciones en bancos de datos y archivos de las entidades públicas y privadas, están en la obligación de garantizarle a las personas que los datos que sobre ellas se recogan o almacenen, deberán ser actualizados. Por ello, cuando ya no existe la obligación que generó la inclusión de la persona en el respectivo banco de datos o central de información -generalmente por el pago de la deuda-, o por ser ésta inexacta, o por lesionar abiertamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente de la respectiva central o banco, en consonancia con el mandato superior. En todo caso, si la entidad no lo hace oficiosamente, la persona afectada podrá solicitar la rectificación de la información que sobre ella reposa en dichas centrales de datos.

Caso contrario sucede, y así lo definió la Sala Plena de la Corte1, cuando se trata del fenómeno de la prescripción de una obligación, cuando al proceso no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente. Sobre el particular, se indicó en la citada providencia:

"La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

"En efecto, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

"Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

(...)

"Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.

Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente" (negrillas fuera de texto).

Con base en la jurisprudencia anterior, aplicada al caso concreto, debe la Corte concluir lo siguiente:

1o. La demanda de tutela en ningún caso hace alusión expresa a que haya operado el fenómeno de la prescripción en relación con la deuda adquirida con el Banco de Occidente -Credencial-, sino que se refiere concretamente al hecho de que la accionante canceló desde el año de 1988, la totalidad de su obligación, a través de la firma Cobranzas y Cómputo Ltda. (autorizada por la entidad crediticia para efectuar este tipo de cobros), para lo cual acompaña copia de la certificación y recibo de cancelación de la deuda y el respectivo paz y salvo, documentos que a juicio de la Sala, constituyen prueba suficiente para comprobar la satisfacción de la obligación por parte de la acreedora.

Al respecto, comparte la Sala la apreciación efectuada por el juez de segunda instancia, cuando manifiesta que el hecho de que la firma Cobranzas y Cómputo Ltda. no hubiese reintegrado los dineros al mandante "según se desprende de la información que milita a folios 5 y 7 del cuaderno de impugnación, ello no puede derivar en perjuicio de la accionante".

Por lo tanto, si la peticionaria había cancelado a cabalidad su obligación para con el Banco de Occidente - Credencial -, mal podía ésta entidad a través de Datacrédito mantenerla reportada en sus centrales de datos como deudora morosa, pues en caso contrario, se desconocería el mandato constitucional contenido en el artículo 15 de la Carta Política. En este sentido, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, razón por la cual confirmará el fallo materia de revisión, en cuanto a conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, desconocidos abiertamente por el Banco de Occidente y Datacrédito.

2o. No obstante que en el presente asunto se confirmará el fallo sub-exámine, en cuanto a conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte debe señalar que, con fundamento en su jurisprudencia, no comparte el criterio del Tribunal Superior, según el cual el juez de tutela puede atribuirse la facultad, ajena a su competencia, para declarar la operancia del fenómeno de la prescripción de las deudas. Dicho funcionario señaló:

"El Jefe del Departamento Jurídico de la División Credencial en certificación que milita a folios 34 y 35 ...., remitió la información que se le solicitó y, planteó aspectos que consideró servían a la causa, en favor de Credencial Banco de Occidente. Igual posición adoptó en el trámite de esta impugnación, en donde adujo no existir proceso alguno en procura de lograr la solución de la obligación mencionada. Frente a esta situación se erige el fenómeno prescriptivo con total nitidez, proyectando su manto sobre la obligación que motivó la inclusión de la peticionaria en la Central de Datos Interbancarios, si se considera que la acción cambiaria derivada de los cheques que se dice fueron devueltos, operó ampliamente.

Habiéndose producido el fenómeno enunciado anteriormente, la obligación civil desapareció del mundo jurídico, permaneciendo en la deudora una obligación meramente natural que no es exigible por vía coercitiva. Así pues, no siendo deudora, carece de fundamento y de razón de ser que siga apareciendo como tal, sin serlo" (negrillas fuera de texto).

No comparte la Sala, la apreciación enunciada por el a-quo, en cuanto a la operancia del fenómeno de la prescripción, pues como se indicó de manera precedente, "la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional". No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones, ni el juez de tutela el funcionario competente para hacerlo.

Finalmente, debe manifestar la Sala que confirmará el fallo objeto de revisión, pero por las razones expuestas en la presente providencia, como así lo hará en la parte resolutiva.

IV. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el día 3 de noviembre de 1993, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora KATIA PINZON ARANGUREN.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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