Auto Constitucional A 004/94
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 004/94

Fecha: 17-May-1994

Auto No. 004/94

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

Se ha incurrido en la violación del debido proceso y en la causal de nulidad prevista en el numeral 8o. del art. 140 del C.P.C., aplicable por analogía, pues como se expresó antes, el juzgado omitió notificar a la entidad demandada tanto el auto admisorio como el fallo de tutela.

REFERENCIA:

EXPEDIENTE T-30913

PETICIONARIO:

ESTHER VALENZUELA DE QUINTERO.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar la actuación a que dió lugar la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora Esther Valenzuela de Quintero, contra el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., asi:

I. ANTECEDENTES.

a. La pretensión.

Por conducto de apoderado, la señora ESTHER VALENZUELA DE QUINTERO, instauró acción de tutela  " a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, sea absuelta la petición de Cesantías Definitiva (sic), formulada ante el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, D.C. en el escrito radicado bajo el número 2060 de Mayo 29 de 1992".

b. Hechos.

Se resumen de la siguiente manera:

"1. ESTHER VALENZUELA DE QUINTERO, ya identificada, según poder legalmente otorgado mediante apoderado, elevó petición al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., de acuerdo al Radicado número 2060 de mayo 29 de 1992, y previo el lleno de los requisitos legales exigidos por dicha Institución se solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva".

"2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido el tiempo indicado en el radicado de la presentación de la demanda, aún no ha sido absuelta, ni tampoco se ha informado el motivo de la demora y la fecha en que dicha petición será resuelta".

c. Derechos constitucionales violados.

La actora considera que con la negativa del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, D.C., en resolver la petición mencionada, se han violado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo (arts. 25 y 29 C.P.).

d. Actuación procesal.

Mediante providencia del 3 de diciembre de 1993 el Juzgado Quinto Laboral, admitió la solicitud de tutela, ordenó a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos relativos a la tutela, y dispuso su notificación "mediante marconigrama". No existe constancia dentro del expediente de que se hubiera realizado la notificación a la entidad contra la cual se dirigió la acción de tutela.

Pese a la irregularidad anotada, según sentencia del 15 de diciembre de 1993, el juzgado negó la tutela impetrada. Tampoco existe constancia en el expediente de la notificación de dicha sentencia a las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Para denegar la acción de tutela impetrada el Juzgado 5o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, expuso lo siguiente: 

"Considera el Juzgado que en el caso que nos ocupa se busca que la accionada emita un decreto de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a la cual dice tener derecho la accionante, ya que la acción de tutela no es el mecanismo, recurso o medio de defensa de que debe hacer uso el accionante para obtener la expedición de dicho decreto sino que debe acudir ante la justicia Laboral, ya que dado lo anterior nos encontramos en una de las causales de improcedencia de la tutela, establecida en el Art. 6 Numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991.."

Según el art. 23 de la C.P. "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución..."

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de formular peticiones a las autoridades, sino el derecho de obtener una pronta resolución en cualquier sentido, esto es, favorable o desfavorable al administrado.

A pesar de que el juzgado se equivocó al denegar la tutela impetrada esta Corte no se pronunciará en el fondo de la cuestión debatida, por cuanto se ha incurrido en la violación del debido proceso (art. 29 C.P.) y en la causal de nulidad prevista en el numeral 8o. del art. 140 del C.P.C., aplicable por analogía, pues como se expresó antes, el juzgado omitió notificar a la entidad demandada tanto el auto admisorio como el fallo de tutela. Por lo tanto deberá retrotraerse la actuación al auto de fecha diciembre 3 de 1993 con el fin de que se adecue la actuación a lo ordenado por la ley.

III. DECISION.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado 5o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y, en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 3 de diciembre de 1993.

SEGUNDO:  Remítase el expediente contentivo del proceso de tutela  al Juzgado 5o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fín se tramite la petición de tutela de la actora con la observancia del debido proceso.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO