Sentencia T-262/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-262/94

Fecha: 02-Jun-1994

Sentencia No. T-262/94

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Limpieza de canal/ACCION POPULAR

No existe prueba en el expediente de la vulneración o amenaza de los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida. Al no existir, en el caso concreto, conexidad entre la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano, como consecuencia de la  falta de limpieza del canal colector de aguas lluvias y negras, y la vulneración o amenaza de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del peticionario, no se cumple el segundo requisito indicado, y sólo queda al actor otro medio de defensa judicial, cual es la formulación de acción popular, con el propósito de lograr el amparo del derecho a  gozar de un ambiente sano, que le asiste a la comunidad que habita en cercanías del canal colector de aguas lluvias y negras.

REF.:    Expediente No. T-30520

Derecho al ambiente. Acciones populares. Derecho de Petición

Actor

GALO ROJAS MARTINEZ

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C.,  junio dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro  (1994). 

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

El señor GALO ROJAS MARTINEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra la Corporación Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. para que, previo el trámite correspondiente, se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos a la integridad física, a una vida digna (art. 11 C.N.), los derechos de los niños (art. 44 C.N.), el derecho a la salud (art. 49 C.N.) y el derecho a un ambiente sano (arts. 79 C.N.), disponiendo que se ordene "realizar una limpieza tecnificada del canal colector principal que atraviesa los barrios del sur y a pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto presentado por la comunidad del barrio San  Martín segunda etapa...",  con fundamento en los hechos y razones siguientes:

-        Que reside en Montería en el barrio San Martín Segunda Etapa "por donde pasa el canal colector principal de las aguas negras y las aguas lluvias que atraviesa todo el sur de la ciudad".

-        Que debido a la falta de capacidad del canal para recoger las aguas y a la falta de drenaje con las maquinarias necesarias, "año tras año, mi familia y todas las familias de la comunidad de los barrios del sur, debemos soportar el azote inmisericorde de grandes inundaciones".

-        Que como consecuencia de lo anterior, la comunidad y en especial los niños, "deben padecer las consecuencias de un ambiente fétido y descompuesto produciendo brotes y otras enfermedades como fiebre amarilla y paludismo como puede comprobarse en las oficinas  de Malaria, y en el centro de salud del I.P.C."

-        Que en muchas ocasiones de manera individual y colectiva se han dirigido a la C.V.S. con el propósito de manifestar  el problema y no lo ha resuelto.  "El canal colector principal cuya profundidad promedio debería ser de 2.10 mts. , hoy por el abandono, descuido y omisión de las autoridades, en lo referente a las solicitudes para su mantenimiento sólo alcanza 0.80 cms. y su sedimentación  es compacta y sólida por la ausencia de una limpieza tecnificada."

-        Que han "solicitado a la Corporación hacer un estudio serio para cortar de raíz este catastrófico problema, sin encontrar apoyo ni alternativas de solución para vivir de manera más digna y más humana."

-        Que el día 25 de noviembre de 1992 presentaron a la C.V.S. como una alternativa para solucionar el problema "un proyecto de construcción de andenes y revestimiento de la parte superior del canal colector principal entre las abcisas KO + 500 y K1 + 628 y aun no se ha hecho sentir la atención esperada."

-        Que a partir de 1993 la C.V.S. es la entidad encargada de realizar los trabajos de drenaje de los canales, ya que  anteriormente existía un convenio entre el municipio de Montería y la C.V.S para realizar dichas  labores.

LA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de la demanda disponiendo:

"Negar por improcedente la tutela solicitada por el señor Galo Rojas Martínez, "previas las siguientes consideraciones:

-        Que en la petición de tutela, el accionante "narra el problema que sufre la comunidad del barrio San Martín (Segunda etapa) por las  inundaciones causadas por el canal colector y principal y la sedimentación compacta y sucia que éste tiene por la falta de limpieza tecnificada. Luego, en esta eventualidad concurren varias circunstancias, como sería que el señor Galo Rojas Martínez presenta esta acción manifestando un perjuicio colectivo y no individual como sería la exigencia determinada en el art.  6o. del Decreto  2591 num. 3, no dándose en la misma prueba de estar sufriendo él directamente un perjuicio irremediable por la perturbación ambiental ya expuesta".

-        Que "la respuesta obtenida de la Dirección de la  Corporación Autónoma Regional de los Valles del  Sinú y San Jorge no es la más acorde con lo estipulado en la ley 13 de 1973 por la cual fue creada art. 4o. literal  b), Decreto 1137/74 art. 6o. literal d), Decreto 2745/75 art. 6o. literales b), e), g) y ñ), donde a nuestro modo de ver encajaría la inquietud planteada por el accionante, a más de la manifestación por él expresada en su juramento de ser  esta la entidad encargada del drenaje y mantenimiento de las canales, habiendo sido informado en una oportunidad que existía un convenio de la C.V.S. y el municipio, pero que a partir del año 1993 le corresponde tal actividad a la C.V.S..  Luego si nos atrevemos a decir que la C.V.S.  tiene que ver con la adecuación, mantenimiento y drenaje  de los canales colectores.  Pero, y éste es el busilis del asunto, la Constitución Nacional en su art. 88 contempló para estos eventos un procedimiento especial, cuyo objetivo principal es la protección efectiva de la comunidad y sus intereses cuando se ve amenazada o dañada en lo relacionado al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en las acciones populares."

-        Que pese a que en el expediente obran  pruebas que demuestran el estado de suciedad y abandono en que se encuentra el canal colector y las inundaciones que se producen luego de una ligera llovizna," la acción de tutela no procede porque el peticionario en ningún momento determinó individualmente y de modo personal y directo la violación de sus derechos fundamentales o de los suyos, su familia, como sería que hubiere expuesto y probado el peligro en que se encontrara su vida, su integridad física  y salubridad, igual su familia, entonces sí cabría la prosperidad de esta acción de tutela en el caso concreto".  Cita la sentencia T-437 de 1992.

CONSIDERACIONES

a)  La Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991.

b)    La Materia

La presente sentencia se ocupa de determinar la naturaleza y alcances del derecho al ambiente sano, y su posibilidad de amparo mediante la acción de tutela, y de los alcances del derecho de petición frente a la no respuesta de las autoridades.

El Derecho al Ambiente Sano.  Las acciones populares.

El derecho a gozar de un ambiente sano  se encuentra consagrado en el Título II, Capítulo 3o. de la Constitución Política "de los derechos colectivos y del ambiente". Para esta categoría de derechos, el constituyente estableció como mecanismo específico de protección las llamadas acciones populares, estipuladas en el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone:

"La ley regularará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella."

Sobre las acciones populares, ha señalado la Sala Plena de esta Corporación:

"6.  En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón  de la naturaleza de los bienes que se pueden  perseguir y proteger a  través de ellas;  estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala  como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.  No obstante lo anterior, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja  dentro de las competencias del legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza.

"Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

"También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la  autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela. 

"Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva.  Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de  parte del pueblo.

"Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.

"Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional,  es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.  Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos  que comprometen altos intereses  sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño.  En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota  de principio.   Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación.

"Además, su propia condición permite que puedan ser  ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales." (Sentencia  No. 67/93 de 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes:  Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).

Del carácter colectivo que se otorgó en la Constitución de 1991  "al derecho al goce  de un ambiente sano", se  desprende que la  acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección, porque el mecanismo judicial especial que previó el constituyente para el amparo del mismo, es el de las acciones populares.  Es así como el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, que recoge las causales de improcedencia de la acción de tutela, establece en el numeral  3o., que la misma no es procedente cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; y agrega que lo anterior no obsta para que el titular solicite la  tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Sobre el inciso  segundo del numeral 3o.  mencionado, ha dicho esta Corporación:

"La redacción de la segunda parte del numeral comentado  puede llevar  a la errada interpretación según la cual la acción procedería para la protección de derechos colectivos, cuando en realidad los derechos amenazados o violados deben ser de la naturaleza de los amparables por la tutela.  Interpretación contraria haría devenir inconstitucional el precepto, no sólo por cuanto la tutela es una acción judicial viable para la defensa de derechos fundamentales, sino también, en razón de que el constituyente estableció como  vía judicial especial, acciones populares para la garantía de los derechos enunciados en el artículo 88 de la C.N."  (Sentencia No. T-163 de abril 27 de 1993. Mag. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Pag. 21 párrafo  segundo).

La Posibilidad de Amparo del Derecho al Ambiente Sano a Través de la Acción de Tutela

La acción de tutela se concibió  única y específicamente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y en ciertos eventos por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien el ambiente se constituye en un derecho colectivo, susceptible de amparo a través de las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneración de un derecho fundamental como la vida y la salud, es posible su protección a través de la acción de tutela, lo que se ha denominado conexidad.

Ha sostenido la Corte Constitucional sobre el particular:

"Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la  integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno  y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste.  En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas  características de violación de un derecho constitucional fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.

"Luego, el amparo mediante la acción de tutela de los derechos fundamentales, no puede distraerse por el juez cuando su violación o amenaza, se encuentren en concurrencia circunstancial con violaciones a derechos colectivos.  Aquellos serán amparados en toda circunstancia otorgando la primacía constitucional que dispuso el Constituyente (Art. 5o.), mediante la acción de tutela, sin perjuicio de las acciones populares, que en igual sentido deben amparar los derechos colectivos vinculados." (Sentencia No.T-163/93. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

Para determinar la conexidad existente entre la vulneración del derecho al ambiente sano y la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental, es necesario analizar el caso concreto a fin de establecer el grado de  afectación del derecho fundamental.

De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Corte requisitos, para  la protección del derecho a un ambiente sano, a través de la acción de tutela, los siguientes:

"a)  Que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba  sobre la vulneración o amenaza.

"b)  La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza." (Sentencia  No. T-231 /93 de junio 18. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

El Caso Concreto

El peticionario invoca como vulnerados los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud,  los derechos de los niños, y el derecho a  gozar de un ambiente sano, por  la omisión en que incurre la Corporación autónoma  de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS, al no realizar  la limpieza  tecnificada del canal colector de aguas lluvias y negras que atraviesa el sur de la ciudad de Montería, pues en época de invierno se producen indundaciones que afectan  a su familia y las demás familias de los barrios del sur.  Además de que deben "soportar un ambiente fétido  y descompuesto", produciéndose  brotes y otras enfermedades como  fiebre amarilla y paludismo, en especial en la población infantil.

En el presente asunto la decisión de instancia debe ser confirmada, puesto que no se cumple con los requisitos mencionados anteriormente para que el derecho a gozar de un ambiente sano, se ampare a través de la acción de tutela.  Es así como no existe prueba en el expediente de la vulneración o amenaza de los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida, pues sólo obran copias de varias solicitudes que ha presentado la junta de acción comunal del Barrio San Martín -Segunda Etapa-, de la cual el actor es el Presidente, a diversas autoridades, en procura de erradicar el problema de las inundaciones.

Al no existir, en el caso concreto, conexidad entre la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano, como consecuencia de la  falta de limpieza del canal colector de aguas lluvias y negras, y la vulneración o amenaza de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del peticionario, no se cumple el segundo requisito indicado, y sólo queda al actor otro medio de defensa judicial, cual es la formulación de acción popular, con el propósito de lograr el amparo del derecho a  gozar de un ambiente sano, que le asiste a la comunidad que habita en cercanías del canal colector de aguas lluvias y negras.

Por otra parte, el actor solicita que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los valles del Sinú y San Jorge -CVS-, pronunciarse sobre la viabilidad  del proyecto presentado por él, el 25 de noviembre de 1992,   en calidad de Presidente de la junta de acción comunal del barrio San Martín -Segunda Etapa- con el propósito  de buscarle solución al problema de las inundaciones, con la participación de la comunidad.

Sobre el punto, observa la Sala que, a folio 7 del expediente, obra copia de la solicitud a que hace alusión el actor, y del proyecto que anexaron  (folios 11 y 12), con  la debida  constancia de haber sido recibido por el destinatario.  Es evidente, que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, no se  pronunció sobre la solicitud presentada por la junta de acción comunal del barrio San Martín -segunda etapa-,  lo que implica la vulneración del fundamental derecho de petición, cuya titularidad tiene toda persona, para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y de obtener pronta resolución. (art. 23 C.N.).

En el presente caso, se denota la omisión de la CVS en dar respuesta a la solicitud que hace más de  dieciséis (16) meses presentó el actor, como Presidente de la junta de acción comunal del barrio San Martín.  Además a folio 9, consta otra solicitud presentada por la misma junta de acción comunal al Director de la CVS, el día 28   de abril de 1993, con el fin de que se realice la limpieza del canal con una máquina retroexcabadora y donde plantean nuevamente la participación de la comunidad en el proyecto, sin que tampoco haya sido  resuelta por la misma entidad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho de petición, para lo cual ordenará a la Corporación autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, a través de su Director, dar respuesta a las solicitudes presentadas por la junta  de acción comunal del  barrio San Martín -segunda etapa-, de 25 de noviembre de 1992 y de 18 de abril de 1993, para lo cual concederá un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes.

Segundo.-   Amparar el derecho de petición del señor Galo Rojas Martínez, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín -Segunda Etapa-, para lo cual se ordena a l Director de la Corporación Autónoma de Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor mediante escritos de 25 de novimebre de 1992 y 28 de abril de 1993, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo.

Tercero.-  Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de MOntería, para los efectos de la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional  y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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