Auto 010/94
SENTENCIA DE TUTELA-Imposibilidad para cumplirla/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia
La providencia del Tribunal no tiene el carácter ni la naturaleza de una sentencia de tutela que, por tanto, pueda la Corte Constitucional revisar en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Carta.
Referencia: Cumplimiento de la sentencia
T-554 de 1992.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR.
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Auto aprobado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
1.- El ciudadano Carmelo Emiro Chamorrro Espriella, por intermedio de apoderado judicial, propuso acción de tutela, por violación del derecho fundamental al trabajo, (artículo 25 de la Carta Política), contra el Ministerio de Educación Nacional, por la omisión de éste en dar cumplimiento a la sentencia del 15 de febrero de 1980, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada, en todas, sus partes, por el Consejo de Estado mediante fallo del 6 de junio del mismo año.
La mencionada sentencia declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decretó la insubsistencia del nombramiento del señor Chamorro Espriella como docente del orden nacional y ordenó su reintegro, dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A., vigente a la fecha, como profesor del Colegio Simón Araújo de Sincelejo (Sucre), y, en subsidio, ordenó su reincorporación a otro cargo de igual o superior categoría en la misma ciudad. Además, ordenó al Ministerio de Educación reconocer, liquidar y pagar al actor, dentro del mismo término previsto en el mencionado artículo 121 del C.C.A., los sueldos , primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha en que operara efectivamente su reintegro al servicio oficial. Y, por último, declaró la no existencia de solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación por el demandante.
2. Adujo el peticionario que en repetidas ocasiones se dirigió ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener su reintegro, sin haber obtenido respuesta positiva a su solicitud.
3. La Sección Segunda - Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de mayo de 1992 denegó la tutela, por cuanto estimó que existía otro medio de defensa judicial para hacer cumplir la referida sentencia: el proceso ejecutivo por obligación de hacer, ante la jurisdicción ordinaria.
4. La anterior sentencia no fue impugnada, y mediante auto del 7 de julio de 1992, proferido por la Sala de Selección No. 5 de la Corte Constitucional, se admitió para revisión.
5. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia No. T-554 del 9 de octubre de 1992, tuteló los derechos fundamentales del peticionario. En tal virtud, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se había denegado el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación "que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre al señor CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA al colegio "Simón Araujo" de Sincelejo, Sucre, al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría y según su grado de escalafón, de conformidad con lo establecido en el fundamento sexto (6) de esta providencia". Y ordenó al Ministerio de Educación Nacional "que una vez efectúe el reintegro, lo acredite ante el Tribunal de primera instancia, bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal de instancia velará por la ejecución de esta sentencia.".
6. El cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Corte le correspondió a la Sección Segunda -Subsección B del Tribunal Administrativo de cundinamarca. De conformidad con ello, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 5.1 - Of- 1289 del 26 de noviembre de 1992 remitió al Tribunal copia del Decreto 212 del 23 de noviembre de 1992, por el cual la Alcaldía Mayor de Sincelejo reintegraba al docente Carmelo Emiro Chamorro al cargo de profesor de tiempo completo que venía desempeñando en el Instituto Simón Araújo de Sincelejo (Sucre). También aportó la respectiva comunicación del nombramiento al interesado.
Procedió entonces el Tribunal a librar oficios al Alcalde de Sincelejo y al Rector del mencionado centro educativo, con el fin de que se indicara la fecha de toma de posesión y del inicio del ejercicio en el referido cargo por el profesor Chamorro.
7. El 26 de enero de 1993, el Abogado Coordinador de Procesos de la Oficina Jurídica de Ministerio de Educación Nacional, remitió un certificado de fecha 20 de noviembre de 1992, expedido por el Delegado del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional de Sucre, en el que consta que al peticionario se le cancelan sueldos a partir del 4 de mayo de 1978 hasta la fecha, por cuanto presta sus servicios al Magisterio Oficial Nacionalizado de Sucre como Jefe de Distrito.
8. El Tribunal requirió nuevamente al Rector del Colegio Simón Araújo de Sincelejo para los fines antes mencionados, a lo cual éster constestó, mediante oficio No. 017 del 24 de marzo de 1993, que el educador Carmelo Emiro Chamorro "no ha podido tomar posesión por presentar el inconveniente legal de estar vinculado al sector oficial en calidad de Jefe de Distrito Educativo".
Y, de igual forma, el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo respondió al mismo requerimiento judicial, en los siguientes términos: "El docente Carmelo Emiro Chamorro Espriella no tomó posesión del cargo de Profesor de Tiempo Completo del Instituto Nacional Simón Araújo de Sincelejo, donde se le reintegró mediante Decreto 212 del 23 de noviembre de 1992, por no haber acreditado plenamente los requisitos de Ley, como son las Certificaciones de no Vinculación Laboral expedidos por los Tesoreros de las diferentes Entidades Territoriales (Tesorería Municipal, Tesorería Departamental y F.E.R) ya que el citado docente se encuentra trabajando como Jefe de Distrito Educativo No. 2 con sede en el Municipio de Corozal en el departamento de Sucre".
9. El Tribunal Administrativo decidió requerir al actor para que manifestara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento al fallo de tutela y ordenó librar oficio a la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara si el docente recibe o ha recibido algunos reconocimientos por concepto de la condena al pago de salarios, bonificaciones, prestaciones, etc., efectuada en sentencia del 15 de febrero de 1980 del Tribunal Administrativo, confirmada por fallo del 6 de junio del mismo año por el Consejo de Estado.
El actor rindió declaración jurada ante el Juzgado 2o. Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), despacho judicial al que por comisión le correspondió la práctica de tal diligencia. Manifiesto el profesor Chamorro que recurrió a los servicios profesionales de un abogado con el fin de que "gestionara ante el Ministerio de Educación Nacional el reintegro que estaba en mora hacerme, en un cargo docente directivo en la ciudad de Bogotá." Afirmó que en aquella época laboraba como Jefe del Distrito Educativo No. 3 con sede en San Marcos y que razones médicas, familiares y profesionales motivaban la solicitud. Sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental nunca atendió sus peticiones. Así, pues, "lograr el reintegro y que éste se concretara en Bogotá era una salida factible a los problemas, y en esa orientación trabajó mi abogado pero infructuosamente porque siempre chocó con la intransigencia del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. Entonces tuvo la feliz ocurrencia de la Acción de Tutela, que prosperó exitosamente pero que en lo tocante al reintegro no se atendió mi solicitud por cuanto el reintegro se ordenó no para Bogotá sino para Sincelejo, configurándose con ello presumiblemente una doble vinculación que nunca pretendí". Y ante esa "presunta doble vinculación en que incurriría con el reintegro el señor Alcalde de Sincelejo a motu propio se apropia el derecho de decidir por mi, condicionando en forma inadmisible por razones de principios mi acta de reintegro (artículo 2 decreto 212 de 1992) con requerimientos que desbordan el mandato judicial" En efecto, arguye el demandante, que el aludido artículo 2 del Decreto 212 de 1992, por el cual el Alcalde Mayor de Sincelejo lo reintegra al cargo de docente de secundaria en el Instituto Nacional "Simón Araújo" introdujo exigencias no contempladas en el Decreto 1950 de 1973 -norma que regula dicha materia - al establecer que para la toma de posesión del cargo debía aportar la certificación de no existencia de otra vinculación laboral con la Administración. Lo que implica, por contera, según el actor, el desconocimiento de los preceptos contenidos en el artículo 84 constitucional.
Adujo, además, que su vinculación laboral ocurrió con antelación a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, cuando estaba permitida la doble vinculación. Y que su nombramiento como docente se presentó porque se requería de sus servicios, y no en acatamiento a una orden judicial. Concluye luego que su caso se enmarca dentro de las excepciones que contemplan la mencionada ley, el Decreto 1240 de 1992 y la Ley 91 de 1989, y que, por lo tanto, se le están violando sus derechos adquiridos.
Para confirmar las anteriores aseveraciones el actor manifestó que existe un grupo de profesores que actualmente tienen doble vinculación laboral, y menciona algunos casos en particular.
Agregó que interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el Decreto municipal 212 de 1992 con el fin de lograr la modificación del requisito establecido en su artículo 2o. Y que, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo que le diera posesión en el cargo, haciendo caso omiso del aludido requisito. Sin embargo, sus súplicas no tuvieron éxito (el declarante aportó los respectivos documentos en la diligencia judicial).
Por su parte, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal Administrativo, al cual se hizo referencia en párrafos anteriores, manifestó, mediante oficio del 11 de junio de 1993 que "a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud de pago por concepto de una sentencia a cargo de la Nación y a favor de Carmelo Emiro Chamorro Espriella". Y que, " como quiera que se trata de una sentencia ejecutoriada el 6 de junio de 1980, y que por lo tanto ya presta mérito ejecutivo, he dado traslado a su petición al señor Procurador Delegado en lo Civil con miras a que le informe si han presentado demandas ejecutivas contra la Nación por tal concepto".
10. Una vez incorporados los anteriores elementos probatorios , el Tribunal Administrativo, mediante auto del 3 de agosto de 1993 determinó que teniendo en cuenta que el señor Carmelo Emilio Chamorro Espriella no había sido reintegrado a su cargo tal como lo ordenó esta Corporación, "en tales circunstancias, como la obligación de darle cumplimiento al mandato judicial estuvo y sigue estando a cargo del Ministerio de Educación Nacional, no de otra autoridad pública, conforme a los parámetros dados en la sentencia No. T-554 de la H. Corte Constitucional y bajo los apremios igualmente allí señalados requiérase al Ministerio de Educación para que acredite ante esta Corporación haber dado efectivo cumplimiento al mencionado fallo, como se anunció en el referido oficio No. 1289 del 26 de noviembre de 1992 de la Secretaría General, remitiendo prueba idónea de ello, o en su defecto informe directamente, como única autoridad obligada, las razones de todo orden que le hayan impedido hacerlo".
En respuesta a lo anterior, la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó:
"Para hacer efectivo el reintegro del señor Carmelo Emiro Chamorrro Espriella, al Colegio "Simón Aráujo" de Sincelejo Sucre, conforme lo ordenó la sentencia en los términos señalados, este Ministerio efectuó los movimientos de personal necesarios para producir la vacancia de un cargo de Profesor de tiempo completo en el Colegio Simón Araújo de Sincelejo.
"El alcalde Mayor de Sincelejo por instrucciones del Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 9o. de la Ley 29 de 1989, produjo el decreto 212 de 23 de noviembre de 1992, por medio del cual ordenó el reintegro del docente Carmelo Emiro Chamorro Espriella, al cargo de Profesor de tiempo completo en el Instituto Nacional "Simón Araújo " de Sincelejo- Sucre, Plaza Nacional.
"El acto administrativo de cumplimiento de la sentencia fue comunicado al interesado el 25 de noviembre de 1992, por Oficio No. SE-109, suscrito por el secretario de Educación Municipal de Sincelejo (...).
"Con el fin de preservar el cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política, en la parte resolutiva del acto administrativo de reintegro se solicitó al docente que para tomar posesión presentara certificación expedida por el Delegado Permanente del Ministro ante el Fondo Educativo Regional -FER de Sucre, Tesorería Departamental y Municipal, en la que constara que no tiene vinculación con ninguna de las entidades territoriales que representan esos organismos.
"Como el docente Chamorro Espriella ha venido prestando sus servicios al Magisterio Oficial Nacionalizado del Departamento de Sucre, como Jefe de Distrito , desde el 4 de mayo de 1978, por voluntad propia, sin presiones de ninguna índole, ha renunciado tácitamente al reintegro al no haber tomado posesión dentro de los términos señalados por la Ley y optando por el cargo oficial que ha venido desempeñando, para no incurrir en la prohibición constitucional de la doble vinculación".
Enterada la parte demandante del anterior informe, el apoderado del peticionario solicitó al tribunal Administrarivo de Cundinamarca que se requiriera nuevamente al Ministerio de Educación para que diera real y efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia.
11. El Tribunal Administrativo, por auto del 12 de agosto de 1993 puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional lo dicho por el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 1991, en relación con el reintegro a un cargo en cumplimiento de un fallo judicial, según la cual se estimó que el reintegro no es nombramiento y que no se requiere nueva posesión para que el reintegrado asuma sus funciones; también le recordó al demandado que el reintegro del accionante no sólo debe cumplirse en acatamiento de los pronunciamientos que en tal sentido hizo la justicia contencioso administrativa, sino también de lo ordenado en sentencia de la Corte Constitucional. Y, en la misma providencia decidió remitir copias a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo, por cuanto estimó que de la actuación surtida y de la documentación allegada al proceso, surgen situaciones que al parecer riñen con los mandatos de los artículos 64 y 128 de la anterior y de la nueva Carta Política, respectivamente.
El Ministerio de Educación Nacional respondió al anterior requerimiento así:
" (....) 3. El Alcalde Mayor de Sincelejo, Sucre ordenó el reintegro del docente Chamorro mediante Decreto No. 212 de 1992, acto administrativo suficientemente motivado y claro que no permite confundir el reintegro efectuado con un nombramiento.
"4. El Alcalde Mayor de Sincelejo, al tener conocimiento de que el docente Chamorro, después de su desvinculación como docente al servicio del Ministerio de Educación, presta sus servicios al Magisterio Oficial Nacionalizado del departamento de Sucre como jefe de Distrito desde el 4 de mayo de 1978, con el fin de evitar la violación del artículo 128 de la Constitución Política y artículo décimo noveno de la Ley 4a. de 1992 que prohiben expresamente desempeñar simultáneamente más de un empleo público, incluyó el artículo 2o. del Decreto 212 de 1992.
"La Ley 4a. de 1992 consagra algunas excepciones a la prohibición, pero ninguna de ellas ampara al docente que nos ocupa.
"El reintegro como una novedad de personal se ha venido efectuando mediante acto administrativo con la formalidad de la posesión.
"El gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 768 del 23 de abril de 1993 por el cual se establecieron los mecanismos para el cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación, señala en su artículo 1o. numeral 4o., que cuando la sentencia ordena el reintegro se debe acompañar copia auténtica del acto administrativo en que se de cumplimiento a dicha orden y del acta de posesión.
"Por las razones expuestas, solicito al Honorable Magistrado dar por cumplido el fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta que ningún Juez de la República ni funcionario administrativo alguno puede ordenar la violación de una disposición Constitucional".
12. Así, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer un recuento de las circunstancias arriba relatadas, mediante providencia del 24 de noviembre de 1993 consideró que existía una imposibilidad para que se diera estricto cumplimiento a la sentencia, frente a la situación laboral que gobierna actualmente al accionante, sin que se violaran los preceptos del artículo 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4a. de 1992. Y añadió:
"La Sala ciertamente estima que si fue voluntad libre del accionante promover la tutela correspondiente encaminada a obtener su reintegro en cumplimiento de los fallos que en su favor dictó la jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta debía estar acompañada de la propia dirigida a salvar los obstáculos que de toda índole, incluidos los jurídicos, pudieran presentarse para la cumplida efectividad de la determinación que al respecto pudiera tomarse como culminación de la misma.
"Que tutelados en su favor los derechos invocados, como ocurrió en este caso y como era su deseo, el accionante se pusiera en condiciones de que, sin quebrantos de la Constitución o de la Ley, pudiera darse cumplimiento a la sentencia que así lo dispuso".
Por último, afirma el Tribunal que la posición y actitud asumida por el accionante impide el cumplimiento de la sentencia de tutela en referencia, pues de lo contrario se incurriría en la violación de la Constitución y de la ley.
13. Mediante memorial dirigido el 14 de febrero del presente año al Tribunal de instancia, el actor reitera su petición en el sentido de que se cumpla la sentencia, pues considera que le han sido violados los derechos adquiridos y que, además, se ha desconocido el mandato constitucional contenido en el artículo 84. Aclara que nunca ha pretendido la doble vinculación. Que por lo tanto, "mi propósito es la (sic) de renunciar al cargo de Profesor de Tiempo Completo en el Instituto Nacional Simón Araújo, tan pronto entre posesión formal del mismo. Lo de la posesión: para que se consuma en sus tres momentos la orden de la Corte Constitucional..., y para que se certifique que mi retiro de esa Institución fue por renuncia al cargo y no por ningún otro motivo. Es a eso lo que yo llamo reparación moral".
De igual forma, el apoderado judicial del peticionario presentó un escrito en el que se rechaza la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto, a su juicio, se están violando los derechos adquiridos de su poderdante.
14. Finalmente, la Sección Segunda -Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 23 de marzo de 1994 decidió desestimar las anteriores súplicas de la parte demandante, toda vez que lo pretendido por el actor es la doble vinculación a la Administración con cargo al presupuesto nacional, lo que es inadmisible constitucional y legalmente.
En lo que respecta al argumento consistente en que se está en presencia de un derecho que se adquirió en virtud de algunas disposiciones legales, el Tribunal afirmó que no lo comparte, pues "es evidente que si la situación del accionante era la de un profesor de tiempo completo en el Colegio Simón Araújo cuando fue retirado del servicio, en tal calidad de docente nacionalizado cuya carga prestacional estaba a cargo de la Nación -FER- Sucre, no podía ser compatible con la del cargo del Distrito Educativo No. 2 cuya carga prestacional también estaba y está bajo la responsabilidad de la Nación -FER- Sucre; y, ahora tampoco lo es, cuando se alega para pretender el cumplimiento del fallo de tutela".
"Recuérdese que la H. Corte Constitucional ordenó, después de analizar los fallos de esta jurisdicción y para su cumplimiento dando por descontado que el accionante se hallaba retirado del servicio y devengando sin trabajar reintegrarlo, adicionando la planta de personal del referido Colegio a un cargo de profesor de tiempo completo acorde con su categoría, en el mismo establecimiento educativo, en estricto acatamiento de lo ordenado en sentencia del 15 de febrero de 1980, y con cargo al presupuesto Nación - FER- Sucre".
"Cargo que dada su naturaleza, horario y entidad bajo cuya responsabilidad estaba y está la carga prestacional no era compatible con el Jefe de Distrito Educativo que ostentaba y desempeñaba para la época y desde mucho tiempo atrás el accionante".
Concluye, de nuevo, que existe una imposibilidad constitucional y legal para que puede cumplirse el fallo de tutela dictado por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Circunstancia que se torna inmodificable y que determina, sin más consideración, por economía procesal y en aplicación al principio de que todo trámite debe tener su fin, que se archiven las diligencias. Y finalmente dispone: "dadas las incidencias que conlleva esta providencia, si no fuere impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión".
II CONSIDERACIONES:
1. La providencia de la Sección Segunda -Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de marzo de 1994, no tiene el carácter ni la naturaleza de una sentencia de tutela que, por tanto, pueda la Corte Constitucional revisar en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Carta Política.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
1. Declararse inhibida para resolver sobre el auto de la referencia, por carecer de competencia constitucional y legal para ello.
2. Devolver el presente expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General