Sentencia No. T-363/94
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES/DESACATO
El análisis del juez de tutela no puede quedarse o sustraerse del estudio de fondo de la cuestión planteada para esgrimir argumentos sutiles que dejan de lado la principal misión de la tutela, cual es la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Es procedente la tutela, no por el hecho de que se deba amparar el derecho al trabajo en cuanto a la orden de reintegro, que es de competencia exclusiva del juez laboral, sino por el incumplimiento por parte de la accionada de una providencia judicial, cuya orden no se ha hecho efectiva, a pesar de que han transcurrido más de ocho (8) meses desde su notificación. El desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.
REF: Expediente No. T - 39.169
PETICIONARIO: EDGAR RINCON CASTILLA contra EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral.
TEMA: De la obligación por parte de las autoridades públicas de dar cumplimiento a los fallos judiciales.
"El desacato a las sentencias judiciales que reconocen derechos fundamentales es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del ordenamiento fundamental".
"Cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia".
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Valledupar, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala Sexta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
El señor Edgar Rincón Castilla, acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Empresa EMPOCESAR LTDA.
El accionante fundamenta su petición, en los siguientes
H E C H O S :
* Desde el día 19 de octubre de 1978 estuvo vinculado a la Empresa de Obras Sanitarias del César, mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación ésta que se prolongó hasta el 30 de diciembre de 1989, fecha en la cual la Empresa en forma unilateral y sin mediar justa causa, dió por terminado el contrato.
* Al momento del despido se encontraba gozando de fuero sindical y la empleadora no solicitó el permiso del Juez del Trabajo para tomar tal determinación.
* Con ocasión de lo anterior, inició un proceso especial de reintegro contra EMPOCESAR LTDA., en el cual obtuvo sentencia favorable a sus intereses, proferida el 21 de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
* El día 12 de enero de 1994 se presentó ante el Gerente Liquidador de EMPOCESAR LTDA., solicitando el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Laboral, esto es, su reintegro al cargo que venía desempeñando y aunque se le prometió que el acto se llevaría a cabo, hasta la fecha no se le ha resuelto nada, causándosele serios perjuicios, ya que con ocasión del fallo, se retiró del trabajo que venía desempeñando y hoy su familia se encuentra desamparada.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que se declare la protección del derecho al trabajo, ordenando al señor EDUARDO VIDAL ROMERO, representante legal de EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION, lo reintegre al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba el día 30 de diciembre de 1989, como lo contempla el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, e igualmente, se ordene el pago oportuno del sueldo y lo correspondiente a la seguridad social a que tiene derecho.
II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió mediante sentencia de 5 de mayo de 1994, denegar la tutela instaurada por el señor Edgar Rincón, con fundamento en el carácter subsidiario y accesorio de la tutela, en virtud de la cual ésta sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Encontró el Tribunal que de los hechos relatados, es manifiesto que lo que se persigue mediante la solicitud de tutela es el cumplimiento de una obligación proveniente de una relación laboral y contenida en un fallo judicial.
Considera el Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor puede exigir por la vía ejecutiva laboral el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo. Por lo tanto, como el actor puede acudir a esa vía judicial para formular su reclamación, se pone de manifiesto que el mismo posee un medio de defensa distinto a la tutela para hacer valer el derecho en cuestión. Así, concluye que se debe denegar la tutela, "pues es ésta una acción que la Constitución consagró para casos distintos al que aquí se ventila y con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales".
III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION
No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente proceda a decidir acerca de su eventual revisión, lo cual se encontró pertinente, como así lo consideró la Sala Sexta de Selección por medio del auto de fecha 24 de junio del año en curso, y habiendo sido repartido al Magistrado Ponente, procede previo el estudio de la Sala Sexta de Revisión, a revisar la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en relación con la providencia del Tribunal Superior de Valledupar.
Segunda. De la Acción de Tutela para el cumplimiento de los fallos judiciales.
La presente demanda de tutela está encaminada a que se ordene la protección del derecho al trabajo del accionante, mediante el reintegro al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba al momento del despido, efectuado sin justa causa.
Encuentra la Sala, que más que el reintegro del trabajador al cargo, lo que se pretende es que se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el día 21 de octubre de 1993, mediante la cual se resolvió el proceso especial de fuero sindical, o acción de reintegro, promovida por el señor Edgar Rincón Castilla contra la Empresa EMPOCESAR LTDA., reconociendo el derecho fundamental del trabajador, desconocido por la empresa, como así lo señaló el citado Juzgado.
En la parte resolutiva del fallo se ordenó:
"1. Declarar que entre el señor EDGAR RINCON CASTILLA, de condiciones civiles de autos como trabajador y la Empresa "EMPOCESAR LTDA" en liquidación existió un contrato de trabajo.
"2. Condenar a Empocesar Ltda. en liquidación a reintegrar al Señor EDGAR RINCON CASTILLA, al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que obstentaba el día 30 de Diciembre de 1989, cuando se le dió por terminado su contrato de trabajo.
"3. Empocesar Ltda. cancelará al señor EDGAR RINCON CASTILLA, el valor de los salarios dejados de recibir desde el día de su despido hasta cuando legalmente se reinstale en su cargo conforme a la parte motiva.
(...)
Parágrafo. Para objeto de lo establecido en el numeral 3o., "EMPOCESAR LIMITADA" podrá compensar lo cancelado al señor EDGAR RINCON CASTILLA por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas.
"(...)" (negrillas fuera de texto).
Según se expresa en la parte motiva de la citada providencia, se concluyó que la accionada sí tenía conocimiento que el demandante era miembro de la junta directiva seccional sindical y que por lo tanto no podía despedirlo sin que previamente se hubiera consultado al Juez Laboral sobre la justa causa alegada al momento del despido. Por lo tanto, concluyó el juez ordinario que se ordenara el reintegro del actor al cargo "que venía desempeñando el día treinta (30) de diciembre de mil novencientos ochenta y nueve (1989)".
No obstante haber sido proferida la sentencia desde el pasado 21 de octubre de 1993 y mediar comunicación del peticionario a la empresa EMPOCESAR LTDA., solicitando hacer efectiva la orden contenida en la providencia en cuanto al reintegro al cargo, aún no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial, en desmedro del trabajador.
Y en este sentido, observa la Sala que el juez de instancia se limitó a despachar desfavorablemente la demanda, con un argumento simple, según el cual la tutela no procede para ordenar el reintegro del trabajador, lo cual no duda esta Sala que es absolutamente válido, como así lo ha expresado en forma reiterada esta Corporación.
Empero, debe advertirse que el análisis del juez de tutela no puede quedarse o sustraerse del estudio de fondo de la cuestión planteada para esgrimir argumentos sutiles que dejan de lado la principal misión de la tutela, cual es la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Es el caso que ocupa la atención de la Sala, en que, contrario a lo que sostuvo el juez de instancia, es procedente la tutela, no por el hecho de que se deba amparar el derecho al trabajo en cuanto a la orden de reintegro, que como se ha expresado, es de competencia exclusiva del juez laboral, sino por el incumplimiento por parte de la accionada -EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION- de una providencia judicial, cuya orden no se ha hecho efectiva, a pesar de que han transcurrido más de ocho (8) meses desde su notificación.
Sobre el particular, en sentencia de 18 de julio de 1994, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, en un asunto similar, señaló:
"Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.
(...)
En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.
Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado.
(...)
Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización" (negrillas fuera de texto).
Por su parte, como se indicó en la misma providencia, el ordenamiento jurídico tiene prevista una vía general como medio idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, plasmada en artículo 488 del Código de Procedimiento Civil-, lo que haría en principio, improcedente la tutela.
No obstante, como lo señaló la Corte en la citada providencia,
"cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía indicada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar (...). En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva"1 (negrillas fuera de texto).
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar conceder la tutela instaurada por el señor EDGAR RINCON CASTILLA contra EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION, en cuanto a hacer efectivo el derecho fundamental del acceso del peticionario a la administración de justicia, y en concreto, a que se cumpla la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de octubre de 1993, por medio de la cual se ordenó su reintegro "al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba el día 30 de diciembre de 1989, cuando se le dió por terminado su contrato de trabajo". Sentencia ésta que reconoció la protección del derecho fundamental al trabajo, al ordenar el reintegro del trabajador quien fue despedido sin justa causa y con el desconocimiento del derecho al fuero sindical.
En este sentido, se ordenará a la accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar de 21 de octubre de 1993, si para la fecha de su notificación aún no se ha hecho efectiva la orden de reintegro del accionante.
Finalmente, en relación con la solicitud de que se "ordene el pago oportuno del sueldo y lo correspondiente a la seguridad social", ello no es procedente, pues existen otros medios de defensa judicial, previstos en los artículos 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y 334, 339 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo del Tribunal Superior de Valledupar proferido el 5 de mayo de 1994, y en su lugar conceder la acción de tutela instaurada por EDGAR RINCON CASTILLA.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en relación con el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, para cuya protección se ordenará al señor Gerente Liquidador de EMPOCESAR LTDA., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a hacer efectiva la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de octubre de 1993, en el sentido de proceder a reintegrar al señor EDGAR RINCON CASTILLA al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que obstentaba el día 30 de diciembre de 1989, cuando se le dió por terminado su contrato de trabajo, si para la fecha de notificación de este fallo aún no se ha cumplido.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General