Sentencia T-433/94
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-433/94

Fecha: 30-Sep-1994

_Sentencia No. T-433/94

RESPONSABILIDAD MEDICA

La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad económica de los centros de atención medica y hospitalaria privados que funcionan para atender necesidades de salud de las personas; mucho menos, cuando se trate de problemas de responsabilidad civil contractual o extracontractual por la mala o deficiente práctica médica. Para ello, se encuentran las restantes vías judiciales ordinarias que precisamente están previstas para atender los reclamos de índole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relación con el centro de atención medica, clínica u hospitalaria.

DERECHO A LA SALUD-Retraso en efectuar operación/CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento

Si la persona en cuyo favor se actúa en este caso, padece dolores que le causan sufrimiento y por otra parte no le permiten su recuperación, y si estos, como parece, están relacionados con las causas que motivaron la intervención anterior, es necesario que la operación recomendada por el mismo centro sea practicada lo más pronto posible, dentro de un termino científicamente admisible y humanamente soportable, que no conduzca a la generación de unos nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores. Tal solución persigue garantizar el derecho constitucional a la salud, ya que ésta puede resultar deteriorada por el retardo injustificado en la programación del procedimiento quirúrgico, sólo puede ordenarse al Hospital, que pertenece a una fundación, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo defina clínicamente, por escrito y de modo expreso y preciso, la necesidad y la conveniencia de practicar o no a su antiguo paciente una segunda operación relacionada con las dolencias que la aquejaban en el momento de practicarse la primera, que según las afirmaciones del peticionario y de algunos conceptos médicos diferentes a los de la mencionada institución, requiere la señora, para obtener alivio de sus dolores y que le permitan una mejor calidad de vida.

REF.:    Expediente No. T-39422

Peticionario:

IVAN DE JESUS PULGARIN URIBE

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.  JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Penal Municipal de Medellín, el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

A. La Petición

El señor Iván de Jesús Pulgarín Uribe, obrando como agente oficioso de su señora esposa Gloria Piedrahita, se presentó ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín y en forma verbal ejerció la la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que le sea concedida la protección judicial inmediata del derecho a la "salud", en su opinión vulnerado por funcionarios del Hospital San Vicente de Paul de Medellín, al no ordenar la practica de una intervención quirúrgica a que debe ser sometida en su pie derecho, por que en su opinión, la primera operación practicada dejo secuelas en la paciente por error médico.

Solicita se ordene a la institución demandada, efectuar la operación de manera inmediata y sin costo alguno.

B. Los fundamentos de la petición

Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el accionante como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:

- Afirma que su esposa, Gloria Piedrahita, fue sometida a una operación en el Hospital San Vicente de Paul, para corregirle una deformación del pie derecho.

Señala que la cirugía no se realizó en debida forma, lo cual le ocasionó la inmovilización del pie y que los médicos del hospital consideraron la necesidad de someterla a una nueva intervención, pero le informaron que debía esperar el turno correspondiente.

- Manifiesta que ha transcurrido más de un año, sin que la entidad demandada proceda a conceder el turno a su esposa para la práctica  de la operación.  Esta situación le ha ocasionado perjuicios físicos y morales debido al sufrimiento que padece por los dolores e inmovilización del pie.

 - Señala que la nueva operación que debe practicarse en forma inmediata, no debe tener costo alguno, ya que es producto de un error médico en la primera operación, por la cual pagó el valor de  $77.300,oo.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Sexto Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de 24 de mayo de 1994, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Iván de Jesús Pulgarín Uribe como agente oficioso de su esposa  Gloria Piedrahíta.

En la mencionada providencia se fundamenta así la decisión:

Considera el juzgador, que el derecho a la salud de la señora Gloria Piedrahita, no ha sido vulnerado ni amenazado por parte del Hospital San Vicente de Paul, entidad que le ha prestado el tratamiento y atención médica y quirúrgica requeridos.

- Señala que la causa que amenazó ese derecho a la salud y a la tranquilidad de la señora Gloria Piedrahíta, fue el accidente de tránsito que sufrió y que le causó lesiones graves.

- Advierte que certificaciones expedidas por los médicos, establecen que la paciente debe ser sometida a una nueva intervención quirúrgica, pero que dicha intervención no requiere urgencia dado que el retardo de la misma no causa más daño.

- Que los malestares que siente son secuelas de la lesión que sufrió en el accidente de tránsito.

- De otra parte indica que el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial, mediante demanda de acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa, si el centro es oficial, o si por el contrario es de naturaleza privada, podrá demandar ante la jurisdicción ordinaria por responsabilidad civil para el pago de la indemnización de los perjuicios causados.

V.   CONSIDERACIONES

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

Segunda: La Materia del Caso.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se logra establecer que la señora Gloria Piedrahita, en cuyo nombre actúa el agente oficioso que presenta la solicitud de tutela, fue atendida por el Hospital san Vicente de Paul, que es una entidad de derecho privado y no una autoridad pública, con fin de corregir las lesiones que sufrió  por un accidente; además, la paciente fue intervenida en su pie derecho el día 11 de marzo de 1991 y según el informe del mismo centro hospitalario, a la paciente se le brindaron los servicios médicos requeridos y otros adicionales, como los del psiquiatra, por trastornos en el comportamiento. Igualmente la paciente fue atendida por varios especialistas, y por profesionales en medicina interna, cirugía general y medicina física y rehabilitación. No obstante esto, la paciente debe usar muletas y no puede caminar con facilidad padeciendo graves dificultades para su desplazamiento. 

En el mismo informe se estableció que la evolución del estado médico  de su pie izquierdo fue adecuada, pero, según las afirmaciones del peticionario, por ese aspecto la paciente presenta un estado doloroso y se recomienda nueva cirugía; esta nueva cirugía también fue recomendada por el mismo hospital contra el que se actúa, el día 5 de abril de 1993, fecha desde la cual espera la señora Gloria Piedrahíta, el turno para que se le practique la nueva intervención que le permita aliviar los dolores que padece, y le brinde la rehabilitación para poder caminar sin muletas.

Una nueva operación igualmente fue recomendada por el doctor Alberto Gómez Correa, director del Hospital "San Roque" -la Unión, donde reside la señora Gloria Piedrahíta.

De acuerdo con lo anterior, se puede observar que el Hospital San Vicente de Paul, le brindó a la señora en cuyo favor se actúa los servicios médicos que requería como paciente, para la época en que sufrió el accidente, y que la misma entidad clínica se comprometió a practicar otra operación complementaria; sin embargo para la práctica de la nueva operación, lleva esperando más de un año sin que haya sido llamada.

En primer término, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad económica de los centros de atención medica y hospitalaria privados que funcionan para atender necesidades de salud de las personas; mucho menos, cuando se trate de problemas de responsabilidad civil contractual o extracontractual por la mala o deficiente práctica médica. Para ello, se encuentran las restantes vías judiciales ordinarias que precisamente están previstas para atender los reclamos de índole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relación con el centro de atención medica, clínica u hospitalaria.

Esta Corporación ha reiterado que no es del caso conceder la tutela de los derechos económicos y patrimoniales de las personas que alegan los mencionados eventos, y reclaman una indemnización, ya que este instrumento procesal especifico, directo y autónomo de protección de los derechos constitucionales, no tiene relación directa con la resolución de aquel tipo de reclamos y no comprende las hipótesis de la reparación por eventual responsabilidad civil; empero, esto no significa que la Corte no pueda adelantar su juicio de constitucionalidad en situaciones subjetivas y concretas en las que estén comprometidos los derechos constitucionales a la Salud, a la vida, a la integridad personal o al trato digno e igual de las personas, por causa de acciones u omisiones de los centros clínicos y hospitalarios.

En el caso concreto que se examina, considera la Sala que si la persona en cuyo favor se actúa en este caso, padece dolores que le causan sufrimiento y por otra parte no le permiten su recuperación, y si estos, como parece, están relacionados con las causas que motivaron la intervención anterior, es necesario que la operación recomendada por el mismo centro sea practicada lo más pronto posible, dentro de un termino científicamente admisible y humanamente soportable, que no conduzca a la generación de unos nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores. TAl solución persigue garantizar el derecho constitucional a la salud, ya que ésta puede resultar deteriorada por el retardo injustificado en la programación del procedimiento quirúrgico.

Desde luego, la demora que se advierte genera en la paciente situaciones de dolor extremo y de angustia natural, lo cual se agrava después de que ella ha esperado un término suficiente para que al fin se le atienda. Tales circunstancias pueden producir desigualdades y tratos discriminatorios en contra de lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Constitución Nacional.

En cuanto al supuesto error en que pudieran haber incurrido los médicos del hospital al practicar la primera operación, en los términos de la afirmaciones del agente oficioso,  no existe prueba alguna, y las recaudadas en esta sede judicial no tienen valor probatorio suficiente para desprender una conclusión relacionada con la materia; por el contrario, se observa que a la paciente se le brindaron todos los servicios requeridos y que eventualmente hace falta definir médicamente la procedencia, la conveniencia y la necesidad de una nueva intervención, relacionada con la etiología de las afecciones de la paciente.

Por tanto, si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular por parte de los médicos que haya causado desmejoramiento en la salud de su esposa, podrá acudir a otros medios de defensa judicial para que allí se realicen las pruebas requeridas y se determine la responsabilidad del centro, como se le advirtió más arriba.

Por ahora, sólo puede ordenarse al Hospital San Vicente de Paul, que pertenece a una fundación, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo defina clínicamente, por escrito y de modo expreso y preciso, la necesidad y la conveniencia de practicar o no a su antiguo paciente una segunda operación relacionada con las dolencias que la aquejaban en el momento de practicarse la primera, que según las afirmaciones del peticionario y de algunos conceptos médicos diferentes a los de la mencionada institución, requiere la señora Gloria Piedrahíta, para obtener alivio de sus dolores y que le permitan una mejor calidad de vida.

En mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín el día 24 de mayo de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Conminar al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín para que en el término de 48 horas defina por escrito, de modo expreso y preciso si considera que la operación a la que se refiere la paciente Gloria Piedrahíta es médicamente necesaria o no, y de ser afirmativa la respuesta, que defina dentro de un plazo razonable clínicamente la fecha exacta en la que se le practicará la operación correspondiente.

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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