Auto No. 001/95
NULIDAD PROCESAL-Negativa de sanearla
Por tratarse de un procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, la Sala aplicó el artículo 145 del C.P.C., conforme al cual cuando se presentare una nulidad saneable, deberá ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 y que si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. No se saneó la referida nulidad, pues expresamente se pidió que ella sea declarada.
Ref.: Proceso T-45515
Actor: Ligia Beatriz Elena Betancur de Gaviria
Procedencia:
Sala Civil del Tribunal Superior Santafé de Bogotá, D.C.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Auto aprobado por la Sala 2a. de Revisión, el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La señora Ligia Beatriz Betancur de Gaviria promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, contra su esposo Luis Fernando Gaviria Mejía, con el fin de obtener, para ella y sus hijos, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la honra, a la propiedad, a la libertad, a la subsistencia y a la unidad familiar.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 10 de agosto de 1994, denegó la tutela solicitada.
Esta Sala mediante auto de fecha 5 de diciembre de 1995 consideró que se había presentado la causal de nulidad prevista en el numeral 9o. del artículo 140 del C.P.C., pues observó que el fallo de tutela fue proferido sin haber sido notificado previamente el demandado de la existencia de la petición de amparo, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ser oido y solamente tuvo conocimiento del proceso de tutela cuando se le notificó con la sentencia.
Por tratarse de un procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, la Sala aplicó el artículo 145 del C.P.C., conforme al cual cuando se presentare una nulidad saneable, deberá ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 y que si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
Efectivamente, en el referido auto se ordenó que por la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento al señor Luis Fernando Gaviria Mejía, la existencia de la nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido notificado, previamente a la sentencia, de la existencia del proceso de tutela.
El señor Luis Fernando Gaviria Mejía, mediante escrito presentado personalmente en la Secretaría de esta Corporación, no saneó la referida nulidad, pues expresamente pidió que ella sea declarada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala 2a. de Revisión de Tutelas.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del proceso de tutela promovido por la señora Ligia Beatriz Betancur de Gaviria ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, contra el señor Luis Fernando Gaviria Mejía, a partir de la sentencia del 10 de agosto de 1994.
SEGUNDO. LIBRAR comunicación a la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a efectos de que notifique esta providencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para la ejecución de lo aquí dispuesto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Sustanciador
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General