Sentencia No. T-572/95
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
En virtud del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener dentro del término legalmente establecido, una respuesta, pues cuando la autoridad pública omite resolver sobre la petición o produce una decisión tardía sobre el asunto sometido a su consideración por esa vía, conculca el derecho, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta solución".
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes
El silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición y, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.
Ref.: Expediente No. T-79867
Actor:
Alexander Zapata Castro
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 23 de agosto de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El señor Alexander Zapata Castro, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ejército División de Prestaciones Sociales e invocó como derecho vulnerado el de petición, además de mandar que mediante orden judicial se resuelva sobre el reconocimiento de la indemnización por disminución laboral a que haya lugar, así como sobre el pago de la bonificación especial prevista en la ley, ya que desde el 14 de octubre de 1994 formuló la petición y hasta la fecha de presentación de la acción no se le ha resuelto.
B. La sentencia que se revisa
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 1995, resolvió negar la tutela presentada.
Consideró el despacho judicial lo siguiente:
"Luego la acción de tutela al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impróspera, máxime cuando el Código Contencioso Administrativo contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo señalado en la ley (3 meses), a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negada.
"Puede entonces el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo, proveniente de la accionada al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de lo aquí peticionado (art. 85 C.C.A.)."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La Materia
1. El peticionario Alexander Zapata Castro, elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ejército, División de Prestaciones Sociales, el día 14 de octubre de 1994, con el fin de que se le reconociera la indemnización por disminución de capacidad laboral y la bonificación especial a que, de acuerdo con la ley, pueda tener derecho.
2. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener dentro del término legalmente establecido, una respuesta, pues cuando la autoridad pública omite resolver sobre la petición o produce una decisión tardía sobre el asunto sometido a su consideración por esa vía, conculca el derecho contemplado en el artículo 23 superior, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta solución".
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, estimó que el silencio administrativo negativo equivale a la resolución que la administración debe preferir y que, por lo tanto existen otros medios de defensa judicial para controvertir esa decisión desfavorable a los intereses del solicitante.
Sobre este particular es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de petición y el silencio administrativo:
"En primer término debe advertirse, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.
"La Corte Constitucional ha expuesto con absoluta claridad que '...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (art. 86 C.N.)'[1]
4. Así las cosas, resulta palmaria la violación del derecho de petición y en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ejército División de Prestaciones Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sobre la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral, así como sobre la bonificación especial a que pueda tener derecho, presentada por el señor Alexander Zapata Castro el día 14 de octubre de 1994.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 23 de agosto de 1995, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela solicitada y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ejército División de Prestaciones Sociales, que si todavía no lo ha hecho, resuelva en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sobre la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral y sobre la bonificación especial presentada ante esa entidad por Alexander Zapata Castro, el día 14 de octubre de 1994.
Tercero. LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General