Auto No. 013/95
COSA JUZGADA ABSOLUTA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Nueva presentación
En este evento, lo que el demandante pretende es que a pesar de la existencia de la sentencia C-424 de 1994, que hizo tránsito a cosa juzgada, la Corte reasuma competencia para analizar aspectos que, a dicho del demandante, no fueron estudiados. A este respecto, se considera que la pretensión del demandante está encaminada a dejar sin efectos la declaración de exequibilidad que en forma absoluta hizo esta Corporación y, frente a la cual, en principio, no es procedente un nuevo pronunciamiento. Pues sí, como ya se ha explicado en otras providencias, la cosa juzgada constitucional sólo posee un carácter relativo si en el texto mismo del fallo se limita su alcance, en caso contrario ha de entenderse que produce efectos absolutos, presunción ésta que pesa sobre la sentencia C-424 de 1994. Es por esta razón y para mantener la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, que se hace necesario exigir que, en casos como el aquí planteado, el actor no sólo se limite a afirmar que determinado requisito en la formación de una ley fue desconocido, sino que efectivamente lo pruebe, pues, en últimas, debe demostrar que el fallo donde se dijo haber estudiado todos los aspectos, carece de veracidad.
Auto No. 013/95
REF: expediente D-812
Recurso de súplica contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley 97 de 1994, proferido por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, el diez (10)de febrero de 1995.
Actor: Enrique Aguirre Sánchez.
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejia.
Auto aprobado en Santafé de Bogotá.D.C., según consta en acta número nueve (9) de la Sala Plena a los veintitrés (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995.).
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Enrique Aguirre Sánchez, en contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, proferido el diez (10) de febrero del año en curso.
I.Antecedentes.
A. La demanda
El ciudadano Enrique Aguirre Sánchez presentó, el dos (2) de noviembre de 1994, demanda de inconstitucionalidad contra la ley 97 de 1993 "por la cual se interpreta con autoridad de la ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones".
En la sesión de la Sala Plena del dos (2) de febrero del año en curso, la demanda fue repartida al doctor Vladimiro Naranjo Mesa, quien por auto del diez (10) de febrero resolvió rechazar la demanda por la existencia de cosa juzgada constitucional, pues la corte, por medio de la sentencia C-423 de 1994, se había pronunciado sobre la integridad de la ley 97 de 1993, declarándola exequible.
B. El recurso de súplica
Dentro del término legal para recurrir el auto que rechazó la demanda de la referencia, el demandante presentó un escrito solicitando su revocación.
En concepto del actor, el auto objeto de recurso no fue motivado, pues no se le explicó por qué razón, la cosa juzgada constitucional es oponibles a los cargos expuestos por él, en su demanda. Por tanto, insiste en los siguientes hechos:
1.- La sentencia C-424 de 1994, sólo analizó algunos aspectos formales, en relación con la expedición de la ley 97 de 1994, existiendo otras circunstancias que no fueron estudiadas en el referido fallo, y que hacen inconstitucional la ley 97 de 1993, por vicio de forma.
2.- La sentencia C-424 de 1994, no confrontó la ley demandada con todos los preceptos constitucionales, tal como lo ordena el artículo 22 del decreto 2067 de 1991. Como tampoco resolvió cada uno de los cargos expuestos en las demandas acumuladas. Por tanto, concluye el actor.
"........circunstancia que hace negatoria la efectividad del derecho
de acceder a la justicia Art. 229 de C.P. y de hacer efectiva la vigencia plena de toda la propia Constitución al someter la prevalencia del derecho sustancial a la formalidad aparente - Art. 228 C.P. de una decisión con graves efectos para la seguridad, estabilidad y organización jurídica de nuestro Estado de derecho, pues seguirá rigiendo la Ley 97 de 1993 pese a estar violando la Constitución Política, amparada en una sentencia que no observó en rigor, su propio procedimiento en su adopción".
II. Consideraciones de la Corte Constitucional.
Primero. Competencia.
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6o. del decreto 2067 de 1991.
Segundo . Los cargos de la demanda.
Antes de resolver el presente recurso de súplica, es necesario exponer brevemente, los cargos de la demanda que fue rechazada.
1.- Inconstitucionalidad de la ley 97 de 1993, por vicios de forma en su expedición.
Según el actor, se vulneró el artículo 158 de la Constitución, en el aparte que estable que a ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un sólo texto, en el cual deben incorporarse las modificaciones aprobadas.
Sustenta este cargo, afirmando que el artículo 4o., de la ley 97 de 1993, modificó parcialmente el Código Contencioso Administrativo, al agregar un nuevo trámite a los procesos relacionados con los asuntos de petróleos, como lo es, la posibilidad de decretar medidas cautelares, hecho que obligaba al Congreso a publicar, en un sólo texto, la ley 97 y el Código Contencioso Administrativo, con la reforma introducida por la ley demandada, con el único fin de cumplir la intención del constituyente de que no existiera en el ordenamiento jurídico dispersión y contradicción entre las leyes.
Así mismo, se desconoció el inciso tercero del artículo 160 de la Constitución, según el cual, en el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaran su rechazo, y que tiene por objeto que los miembros de una y otra cámara conozcan los pro y contra del proyecto que se va a discutir. En el caso de la ley 07 de 1993, los ponentes ante el Senado de la República, no consignaron en el informe de ponencia presentado para segundo debate, la totalidad de las propuestas expuestas ente la comisión y las razones para su rechazo. Lo mismo sucedió con la ponencia presentada para primer debate ante la Cámara de Representantes.
Por las razones ya expuestas, se desconocieron, igualmente, los artículos 160, 175 del reglamento del Congreso de la República, expedido por medio de la ley 5a. de 1992. Así como el artículo 124 del mismo reglamento, al haberse aceptado la excusa presentada por uno de los senadores, por una causal que no existía para votar el proyecto de ley. Según el actor, al haberse aceptado dicha excusa, se varió la votación y, por tanto, está nula. Se vulneró, igualmente, el artículo 182 del mencionado reglamento, al no presentarse el informe final de que trata dicho artículo.
2.- Inconstitucionalidad de la ley 97 de 1993, por vicios de fondo
Según el demandante, el artículo 4o. de la ley 97 de 1993, vulnera los artículos 2,6,58,93 y 332 de la Constitución. Sin embargo, el cargo para sustentar la vulneración de cada uno de estos artículos es el mismo, y consiste en afirmar que se desconoce el principio de legalidad, al permitirse a procedencia de unas medidas cautelares sobre los pagos que debe realizar la Nación o su entes descentralizados, cuando dichos pagos tiene fundamento en contratos que se reputan legales mientras no se determine lo contrario. Con estas medidas, no sólo se vulneran los derechos adquiridos de los beneficiarios de los pagos que debe realizar la nación, sino la obligación de las autoridades de proteger los bienes de los ciudadanos. Así como la prohibición consagrada en los tratados internacionales de privar a las personas de sus bienes sin previa indemnización. En el caso de la ley demandada, esa privación es de carácter temporal.
Tercero. La sentencia C-424 de 1994 y el estudio efectuado en relación con los aspectos formales, en la expedición de la ley 97 de 1993.
A continuación, se transcribe el análisis que se hizo en la sentencia C-424 de 1994, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales en la expedición de la ley 97 de 1993.
"Los requisitos de Forma
"En primer término, se encuentra que se ha acreditado que la ley que se examina en esta oportunidad, fue tramitada debidamente conforme a los requisitos establecidos por la Carta Fundamental; también aparece acreditado que se le dio cabal cumplimiento al requisito de las mayoría, exigida para su aprobación, y de tiempo que debe transcurrir entre los distintos debates, así:
"1. El Proyecto de ley comenzó su trámite en el Senado de la República el 9 de septiembre de 1992, por la presentación de que él hicieron los H. Senadores Amilkar Acosta Medina, Claudia Blum, Eduardo Gechem Turbay, Jairo Calderón Sosa, Gabriel Mujuy Jacamenoy, , Salomón Nader Nader, José Name Terán, Gustavo Rodríguez Vargas, José Raimundo Sojo, Germán Hernández A. y Luis Guillermo Sorzano Espinosa, entre otros; en dicha oportunidad fue radicado y repartido a la Comisión Quinta Constitucional Permanente bajo el número 135 para comenzar su trámite legislativo y se ordenó su publicación, la que ocurrió en la Gaceta del Congreso número 61 de viernes 11 de septiembre de 1992. Se designaron como ponentes del proyecto a los senadores Eduardo Chaves y Hugo Serrano Gómez quienes rindieron el informe correspondiente, con la proposición para aprobar el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso numero 168 de 20 de noviembre de 1992.
"Dicho informe fue considerado, discutido y aprobado en la mencionada comisión el 10 de noviembre de 1992 sin modificaciones; posteriormente, el 23 de abril se recibió la ponencia con modificaciones semánticas para segundo debate, la cual fue aprobada en la sesión plenaria del Senado de la República, el 25 de mayo de 1993.
2" Dicho proyecto pasó a la H. Cámara de Representantes el 28 de mayo de 1993, radicado bajo el número de proyecto de la ley 299; de allí a la Comisión Quinta Constitucional Permanente, donde fue repartido a los H. Representantes, el 24 de agosto de 1993, aprobó informe de los ponentes sobre el proyecto en primer debate, introduciéndole nuevas modificaciones gramaticales según la ponencia, publicada en la Gaceta del Congreso número 390 del 10 de noviembre del mismo año, luego, el 2 de diciembre de 1993, la sesión plenaria de dicha Corporación, aprobó en segundo debate e texto del proyecto.
"3 En este caso, no se reunió una comisión bilateral y accidental de las que están previstas en el artículo 161 de la Constitución Nacional, para estudiar las modificaciones introducidas durante los debates, ya que aquellas fueron apenas de carácter semántico y formal aceptadas plenamente por la Cámara de Representantes, como es el caso del encabezado del proyecto, y en concepto de la Corte Constitucional éstas no deben sufrir el trámite de la mencionada comisión.
"4. Por todo lo anterior la Corte habrá de declarar que a Ley 97 de 1993 es exequible por razones de forma".
Como puede observarse, la Corte, al analizar los aspectos formales en relación con la expedición de la ley 97 de 1993, afirmó que todos los requisitos formales exigidos por la Constitución, para su expedición, fueron cumplidos. Afirmación que, según el demandante, no es cierta, porque se dejaron de estudiar ciertas formalidades que la misma Constitución ha señalado para la formación de las leyes, y que en el caso de la ley acusada no fueron cumplidos.
En este evento, lo que el demandante pretende es que a pesar de la existencia de la sentencia C-424 de 1994, que hizo tránsito a cosa juzgada, la Corte reasuma competencia para analizar aspectos que, a dicho de demandante, no fueron estudiados. A este respecto, se considera que la pretensión de demandante está encaminada a dejar sin efectos la declaración de exequibilidad que en forma absoluta hizo esta Corporación y, frente a la cual, en principio no es procedente un nuevo pronunciamiento. Pues sí, como ya se ha explicado en otras providencias, la cosa juzgada constitucional sólo posee un carácter relativo si en el texto mismo del fallo se limita su alcance, en caso contrario ha de entenderse que produce efectos absolutos, presunción ésta que pesa sobre la sentencia C-424 de 1994.
Es por esta razón y para mantener la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, que se hace necesario exigir que, en casos como el aquí planteado, el actor no sólo se limite a afirmar que determinado requisito en la formación de una ley fue desconocido, sino que efectivamente lo pruebe pues, en últimas, debe demostrar que el fallo donde se dijo haber estudiado todos los aspectos, carece de veracidad.
Como en el presente caso, el demandante sólo se limitó a afirmar que determinados requisitos no fueron cumplidos, sin entrar a probarlo fehacientemente, al trasladar la carga de la prueba a esta Corporación, la Sala Plena confimará el auto recurrido, pero por las razones aquí expuestas.
Cuarto. La sentencia C-424 de 1994 y el análisis de la ley 97 de 1994 desde el punto de vista material.
La Corte sustentó la exequibilidad del artículo 4o. de la ley 97 de 1994, en los siguientes términos.
"El artículo 4o. acusado, se ocupa de señalar la facultad que corresponde a los jueces, en caso de discusión, en sede judicial, de la pretendida propiedad de los particulares y en favor del Estado sobre minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos, para decretar el embargo y secuestro preventivo de los pagos que efectúen la Nación o sus entidades descentralizadas en virtud de actos o contratos sobre los que se adelante la discusión. En este caso, la ley advierte que el juez podrá decretar las mencionadas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada, sin necesidad de caución .Además, se establece el deber de invertir los mencionados recursos en títulos inscritos en mercados de valores, mientras se decide el proceso.
"Para la Corte, estas disposiciones no contravienen reglas constitucional alguna, y por el contrario encuentran fundamento en el artículo 150 de la Carta Política, pues ellas hacen parte de los códigos de procedimiento aplicables por los jueces en las controversias mencionadas; además, esta disposición no afecta ni el debido proceso, ni el derecho de defensa, ya que se trata de una medida cautelar en favor de la custodia judicial de unos derechos que se discuten, en la sede natural del debate contencioso.
"Con la acusada tampoco se afecta el principio de igualdad de las personas ante la ley, ni se establecen disposiciones discriminatorias ni arbitrarias; simplemente, se han establecido unas medidas cautelares en un tipo específico del proceso judicial, en el que se debaten unos derechos que comportan el traslado de grandes sumas de dinero el patrimonio del Estado o de sus entidades descentralizadas, que por sus altas magnitudes podrían resultar irrecuperables, si pasan a manos del particular demandado, antes de la decisión que resuelva la litis planteada ante la Rama Judicial. Nada tiene de odioso, ni de arbitrario, que el legislador quiera poner precauciones razonables ante las dificultades naturales que encontraría el juez, para asegurar la devolución de unas partidas respecto de las cuales se presente discusión judicial desde hace varios años en nuestro país.
"De igual modo, esta Corte examina los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos en el debate judicial que se regula en parte por el artículo 4o. de la Ley 97 de 1993, como son los que rodean a productos básicos y a unos recursos naturales no renovables, de gran importancia estratégica y macroeconómica para Estados como el nuestro, en el que aquellos son fuente principal de recursos fiscales y encuentra que el legislador establece una medida que se corresponde con los asuntos en debate sin que con ella se afecte el núcleo esencial de ningún derecho constitucional fundamental, ni las reglas constitucionales del debido proceso o del derecho de defensa; en efecto, el embargo y el secuestro judiciales de las mencionadas sumas de dinero estarán acompañadas de la suficiente salvaguardia financiera, y así debe decretarlo el juez, cuando acceda a la petición de la entidad pública que adelanta la demanda de reconocimiento judicial de la propiedad del Estado sobre pretendidos derechos de los particulares, amparada en actos administrativos o en contratos.
"Desde luego, no se trata de medidas que correspondan a un procedimiento ordinario, ni a la conformación de un procedimiento especial son en verdad disposiciones carteleras específicas, que corresponden a un tipo de procedimiento que debe conservar las características que le son propias como parte de los derechos que se discuten en la litis sobre la propiedad particular de los hidrocarburos, y las minas atinentes a minerales metálicos.
Tal como se deduce de texto transcrito, el cargo que ahora esgrime el actor para sustentar su demanda, fue estudiado y resuelto por la Corte. No es necesario realizar un gran esfuerzo para entender que en las motivaciones del fallo cuestionado, se da respuesta a los interrogantes planteados por el ciudadano Aguirre.
Si bien en el texto de la providencia no se dice expresamente que el artículo 4o. de la ley 97 de 1993, no desconoce el preámbulo de la Constitución, o el artículo 13, o derechos adquiridos, ello se deduce implícitamente de cada uno de los argumentos expuestos para sustentar la exequibilidad de la norma cuestionada. Por esta razón, los efectos del fallo C-424 de 1994, en relación con el análisis del fondo, son oponibles a los cargos que ahora expone el demandante, pues ellos, a pesar de que él alegue lo contrario, ya fueron estudiados y, por tanto, la cosa juzgada constitucional, en este caso, tiene plenos efectos.
III.DECISION.
Por lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación confirmará el auto del diez (10 de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), suscrito por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y ordenará a la Secretaría General archivar el expediente de la referencia,
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMASE el auto del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Enrique Aguirre Sánchez y radicada en esta Corporación bajo el número D-812.
Segundo. Por Secretaría General ARCHIVESE el expediente de la referencia.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General