Sentencia No. T-183/95
ACCION DE TUTELA-Rechazo/DEMANDA DE TUTELA-Corrección
La acción de tutela no expresa claramente "la acción o la omisión que la motiva". Más aún, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma. Razón por la cual el juez de instancia ordenó mediante providencia, oficiar a la accionante, "para que en el término de 2 días y de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, precise los hechos en que fundamenta su acción". Auto que fue desatendido por la accionante al no precisar, en la causa, lo solicitado. Este hecho, imponía al juez de instancia, el rechazo de la solicitud, que no solo no fue corregida en los dos días que le fijó aquel despacho, ni en el tercer día, sino que tampoco lo fue de manera extemporánea.
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA/COMPETENCIA DE TUTELA-Lugar donde ocurrieron los hechos/ FALLO DE TUTELA-Nulidad por falta de competencia
El artículo 37 es claro al fijar la competencia a prevención para conocer de la acción de tutela, en los jueces o tribunales con jurisdicción "en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", y no donde se expidió el acto como lo entendió el juez que recepcionó la solicitud. A juicio de esta Corte el Juzgado, no era el competente para fallar sobre la acción, resultando su decisión objeto de anulación, pues no puede tener efectos una providencia judicial expedida por juez no competente.
REF.: Expediente No. T-54134
Actora:
ELVIA ROSA GALEANO OLAVE
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
La señora Elvia Rosa Galeano de Olave, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional y Municipal por violación de los derechos fundamentales de sufragio, igualdad y debido proceso.
- La solicitud presentada por la peticionaria mediante telegrama se limita a establecer lo siguiente:
"Presento acción de tutela contra Consejo Electoral Registradores Municipal y Nacional por violación derechos fundamentales de sufragio, igualdad, debido proceso, soy presidente, quiero votar mi pueblo resido en cra. 9 No. 12-36 centro bajo gravedad de juramento manifiesto no he interpuesto acción tutela contra mismas autoridades, ni estos hechos."
La acción de la referencia se presentó ante el Juez Segundo Civil Municipal de Barbosa, funcionario que mediante auto de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenó remitirla a Santafé de Bogotá, por considerar que no era competente por estar dirigida contra el H. Consejo Nacional Electoral, entidad que tiene su sede en esta ciudad.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante Sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la acción de tutela y resuelve: "Denegar la solicitud de amparo que ha solicitado la señora Elvia Rosa Galeano de Olave en contra del señor Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral", previas las siguientes consideraciones:
- Que lo pretendido por la accionante es la protección de su derecho "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo 40, de la misma manera al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, y así se permita por parte de los accionados participar en las elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 1994 al accionante, toda vez que esa facultad fue negada en forma arbitraria, ligera e inconstitucional por los mismos", al expedirle la resolución No. 297 de 1994, mediante la cual se determinó invalidar las inscripciones de cédulas de ciudadanía en el municipio de Barbosa (Santander), impidiéndole participar en las elecciones de 30 de octubre de 1994.
- Que de acuerdo con lo anterior, la peticionaria tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como sería acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo con el restablecimiento de derecho, incluso acompañada de la suspensión adicional de la decisión.
- Que de otra parte, si las inscripciones realizadas entre el 1o. de julio a 30 de agosto de 1994, se dejaron sin efecto mediante resolución 297 del mismo año, también es cierto que el artículo 3o. de la misma establece: "Podrán votar en los municipios afectados con esta medida las personas que habiendo nacido u obtenido su cédula de ciudadanía se hayan inscrito además, en el respectivo municipio".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Es competente la Sala para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
B. La Materia
La acción comprende el análisis de los contenidos de la formulación de la acción de tutela, la indagación sobre el juez competente y los efectos de una providencia judicial expedida por juez incompetente.
1. Contenido de la Demanda de Tutela.
Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
En el presente caso la acción de tutela no expresa claramente "la acción o la omisión que la motiva". Más aún, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma. Razón por la cual el juez de instancia ordenó mediante providencia del 28 de octubre de 1994 (folio 7), oficiar a la accionante, "para que en el término de 2 días y de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, precise los hechos en que fundamenta su acción". Auto que fue desatendido por la accionante al no precisar, en la causa, lo solicitado (artículo 17 Decreto 2591 de 1991). Este hecho, imponía al juez de instancia, el rechazo de la solicitud, que no solo no fue corregida en los dos días que le fijó aquel despacho, ni en el tercer día a que hace referencia el artículo 17 citado, sino que tampoco lo fue de manera extemporánea.
Entonces, es claro que no le era dable al señor juez considerar hechos que no obran al expediente, tales los señalados en los ANTECEDENTES de la Sentencia (folio 10): "Los hechos en que la accionante funda sus pedimentos, pueden circunscribirse a que mediante resolución 297 de 1994, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional y Municipal, determinaron invalidar las inscripciones de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Barbosa (Santander) impidiéndose con ello participar en las elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre del año en curso."
Hechos estos, de cuyo conocimiento no hay referencias, ni en la solicitud de la interesada, ni, se repite, en la corrección que le fue pedida, ni en ningún otro folio del expediente. No sabe esta Corte el origen de la información del juez ni el decurso de esta para llegar a convertirse en fundamento de la decisión. Como práctica judicial resulta poco aconsejable, sobre todo si se trata de la protección de derechos como los amparados en la acción de tutela. Este tipo de prácticas, quitan certeza a los contenidos de la decisión y ponen en peligro la transparencia de los intereses en juego en las decisiones de la justicia.
2. El Juez Competente y los Efectos de su Decisión.
El Juzgado 2o. Civil Municipal de Barbosa (Santander) en providencia de 12 de octubre de 1994, interpretó de manera equivocada el artículo 37 del decreto 2591/91, al entender que el lugar donde se produjo el acto u omisión que se pretende tutelar fue la ciudad de Santafé de Bogotá, que es precisamente donde el Honorable Consejo Nacional Electoral, tiene su sede natural (folios 3 y 4).
En efecto, el artículo 37 es claro al fijar la competencia a prevención para conocer de la acción de tutela, en los jueces o tribunales con jurisdicción "en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", y no donde se expidió el acto como lo entendió el juez que recepcionó la solicitud.
A juicio de esta Corte el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santafé de Bogotá, no era el competente para fallar sobre la acción, resultando su decisión objeto de anulación, pues no puede tener efectos una providencia judicial expedida por juez no competente.
Con base en lo anterior, esta Sala, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Anular la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el asunto de la referencia.
Segundo.- Rechazar la acción de tutela formulada por la señora Elvia Rosa Galeano de Olave, contra el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Municipal del Estado Civil (Barbosa -Santander), y el Registrador Nacional del Estado Civil.
Tercero.- Notifíquese la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Expediente T-54134
Vienen firmas.....
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General