Auto No. 032/95
FALLO DE TUTELA-Revisión eventual/RECURSO DE REPOSICION-Improcedencia contra auto de selección
La revisión de los fallos de acciones de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual. Es decir, que en estricto sentido es discrecional de la Sala de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión, sin que haya necesidad de motivar esa selección. El auto proferido por la respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, no es susceptible de ningún recurso, por ser facultativo y no obligatorio de dicha Sala la escogencia para revisión de un expediente de tutela.
Sala Sexta de Selección
REF: Memorial por medio del cual se interpone recurso de reposición contra el auto de la Sala Cuarta de Selección de veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)
PETICIONARIO: Harold Libreros Muñoz
Santa Fé de Bogotá.D.E., junio veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento del auto de veinte (20) de julio del año en curso, proferido por el señor Presidente de la Corte Constitucional Doctor José Gregorio Hérnandez Galindo, procede a resolver las peticiones contenidas en el memorial suscrito por el doctor HAROLD LIBREROS MUÑOZ, con base en lase siguientes consideraciones:
PRIMERA: El doctor HAROLDO LIBREROS MUÑOZ en memorial de junio quince (15) del año en curso, elevó a la Sala las siguientes peticiones:
(....)
"1o) Que como apoderado Judicial de los demandados, en los términos del artículo 330 de C. de P.C. quedó notificado por conducta concluyente de los actos procesales dictados por el Consejo de Estado en el trámite y fallo de la impugnación contra la sentencia de tutela del Tribunal Contencioso de Nariño.
2o.) Que en lo términos anteriores, también quedó notificado de los actos procesales dictados por esta Corte Constitucional en el trámite para la "eventual revisión" de la sentencia de tutela.
3o.) Que interpongo recurso de reposición contra el auto 26/04/95, de la Sala de Selección de esta Corte Constitucional para lo siguiente:
a). Que revoque la providencia, en atención a que, por mandato del Art. 241, Numeral 9, en armonía con el 86 de la C.N. la eventual revisión procede frente a la sentencia dictada en este asunto;
b) Que se disponga, en consecuencia, el tramite respectivo.-
4o.) Luego en caso de que prospere el recurso ante propuesto, pido que la sala de Revisión "Revoque" la Sentencia de Tutela, por "IMPROCEDENTE"
5o.)
Que se disponga lo relativo con las acciones disciplinaria y penales para el enjuiciamiento de los que resulten responsables, como funcionarios públicos, de los presuntos delitos y violaciones a las normas constitucionales, legales y disciplinarias.
6o). Que se de aplicación a las normas de los artículos 72 y ss. del C.de P.C., para que se estimen los actos de temeridad o mala fe de la parte demantante, a través de su representante legal y su apoderado judicial, consistentes en afirmar a sabiendas hechos contrarios a la realidad y manipular el proceso para fines dolosos y/o fraudulentos; así como las consecuencias de su responsabilidad patrimonial por la indemnización de los perjuicios a los demandos; y que se liquidarán en los término de ley. En subsidio de todas las anteriores peticiones, es decir, en caso de que no se acepte el trámite y decisión del recurso de reposición, pido:
7o) En ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, -arts. 4 y 241 num. 9 C.N.- se permita a los demandos el derecho constitucional fundamental al debido proceso Art. 29, Ibídem, a partir de:
a) La inaplicación de la frase o "sin motivación expresa y según su criterio", del art. 33 del D. 2591/91, al presente asunto.
b) A consecuencia de lo anterior, y en atención a la integración de las normas procesales aplicables en el procedimiento de la acción de tutela, trámite (sic) y decida "Incedente de nulidad", con fundamento en el num 6o. del Art. 140 y 55 del C. de P.C. en el que se declare:
c) La nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela -inclusive, del 30/11/94.
d.) Como efecto de lo anterior, que se remita al proceso para que el Tribunal Competente reponga en trámite, con observancia del derecho de la defensa de los demandados.
"PETICION ESPECIAL"
"Conforme al inciso 2o. del artículo 7 del D. 2591/91 solicito a esta Corte Constitucional, "Disponga" la continuidad de las ejecuciones fiscales de que trantan todos los 4 procesos ejecutivos fiscales, por la vía de la jurisdicción coactiva, afectados por la abusiva acción de tutela, adelantada en este proceso, asuntos sin los cuales se alcanzó a ejecutoriar sentencia en este proceso asuntos sin los cuales se alcanzó a ejecutoriar sentencia definitiva mucho antes de la notificación de la sentencia de tutela dictada el 19/12/94 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño; todo porque es evidente se trata de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, directamente el "Tesoro Público", constituido por el de las entidades territoriales comprometidas, afectadas en definitiva en sus derechos al debido proceso constitucional".
SEGUNDA. Estima la Sala de que la revisión de los fallos de acciones de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual, como lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, y lo corrobora el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que establece que dicha selección de hace "Sin motivación expresa y según su criterio". Es decir que en estricto sentido es discrecional de la Sala de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión, sin que haya necesidad de motivar esa selección.
TERCERA. Para el caso concreto, el expediente de tutela T-66.950 luego de surtirse el respectivo trámite de instancia fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, la cual en Sala Cuarta de Selección consideró, luego de estudiar el caso concreto, excluirlo de revisión mediante el auto que ahora se recurre.
CUARTA. La Sala pone de presente que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los únicos sujetos con facultad de insistir en la selección de un fallo de tutela excluído de revisión, son los Magistrados de la Corte Constitucional y el señor Defensor del Pueblo.
QUINTA. El auto proferido por la respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, no es susceptible de ningún recurso, por ser facultativo y no obligatorio de dicha Sala la escongencia para revisión de un expediente de tutela. En tal virtud, se negará el recurso interpuesto y en consecuencia, las peticiones que se derivarían de una supuesta procedencia del recurso.
SEXTA. Con respecto a la petición de inaplicación de las expresiones "sin motivación expresa y según su criterio", contenidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, considera la Sala que tal pretensión no es procedente porque no se aprecia una inconstitucionalidad manifiesta de dicha expresiones. No obstante, si el doctor HAROL LIBREROS MUÑOZ considera que tales disposiciones violan la Constitución Política, está en su derecho de hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la misma Constitución Política.
Con base en las anteriores consideraciones,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor HAROL LIBREROS MUÑOZ contra el auto de veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995,) proferido por la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional.
SEGUNDO. No acceder a las peticiones formuladas en los numerales 4o., 5o y 6o. del memorial contentivo del recurso, como tampoco a la que denominó como "Petición Especial".
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.