Auto No. 039/95
FALLO DE TUTELA-Suspensión provisional/MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO/ADOPCION-Irregularidades
En consideración a que debe protegerse el derecho fundamental a la intimidad de la niña, la Sala ordenará que deben suspenderse los efectos de la Sentencia proferida por el Juzgado, con base en lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, que autoriza la adopción de medidas provisionales, dentro del procedimiento propio de la acción de tutela.
REF: Expediente Nº T-69568
Accionante: María Mendoza
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
AUTO
En el proceso de la tutela 69568, de Maria Mendoza contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Barranquilla).
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud
Maria Mendoza, representada por su abogado, instaura acción de tutela, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Seccional Barranquilla). La accionante busca obtener el reintegro de su hija xx, señalando que fue dada en adopción contra su voluntad. Solicita a su vez la práctica de diligencias de inspección judicial, en las dependencias del hospital de Barranquilla y centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para efectos de establecer de un lado, el período de tiempo durante el cual ella estuvo recluida en dicha Institución, y de otra parte, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de establecer el procedimiento administrativo mediante la cual su hija fue declarada en situación de abandono.
HECHOS
El día cinco de julio de 1980 la accionante dió a luz a una niña en el hospital general de Barranquilla. El 16 de febrero de 1981, a causa de heridas recibidas con arma blanca, fue internada en la misma clínica, y en virtud de esto, decidió entregar a la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protección. Señala la peticionaria, que una vez restablecida de las heridas causadas, consiguió empleo en una casa de familia, pero ante una recaída en su estado de salud, debió ser internada de nuevo en la clínica. La accionante manifiesta que a comienzos de 1982, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó una junta, con el fin de solicitarle la autorización para dar a la niña en adopción, a lo cual ella reiteradamente se negó, señalando que sin embargo su firma fue tomada a ruego por otras personas.
Afirma la actora que ante la aparente suspensión de visitas, sin explicación alguna, y que regularmente debía efectuar a la menor, en el hogar sustituto determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protección, mediante resolución N° 003 de enero 28 de 1982, se declaró a la menor en situación de abandono. Para proceder así a cumplir con los requisitos propios del proceso de adopción.
ACERVO PROBATORIO DE PRIMERA INSTANCIA
Antes de resolver la acción de tutela incoada por el apoderado en defensa de la señora María Mendoza contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto de 17 de febrero de 1995, ordenó la práctica de diligencias de inspección judicial, que habrían de efectuarse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal) y (Sede Barrio la Victoria). Así, como tambien se ordenó escuchar en declaración a la señora María Mendoza y a la trabajadora social de la Institución mencionada, señora Edilma Niebles.
Practicada la primera inspección judicial el día 21 de febrero de 1995, en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal), se indicó por parte de la institución, que allí no reposaba ningún expediente o historia perteneciente a la niña xx, por cuanto todos los archivos habían sido trasladados a un nuevo centro de protección especial. Señaló, a su vez la funcionaria que el centro mencionado por la señora María Mendoza, en el cual se había recibido a su hija para protección había sido reemplazado por el Centro Zonal La Victoria. Ante estas circunstancias el Juez no pudo practicar la inspección judicial sobre el expediente de la menor.
Ese mismo día a las instalaciones del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla compareció la señora María Mendoza Vega, quien procedió a rendir declaración, manifestando las condiciones por las cuales había dejado a su hija xxxxx en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para su protección.
Practicada la segunda diligencia de inspección judicial, el día 22 de febrero de 1995, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Sede la Victoria), y donde según declaraciones tomadas en la primera inspección judicial, se informó reposaba el expediente de la menor xxxxxx, los funcionarios allí presentes, indicaron nuevamente que en las instalaciones visitadas, no reposaba tampoco el expediente. Señalándole que debía estar en otra dependencia de la Institución, razón por la cual al Juez le fue nuevamente imposible revisar la documentación concerniente a la menor.
Finalmente, dentro de las diligencias a practicar, el día 23 de febrero de 1995, se recibió el testimonio de la trabajadora social Edilma Niebles, quien manifestó haber tenido conocimiento del caso de la menor xx, pero no recordar totalmente las circunstancias en las cuales se había desarrollado el proceso de adopción; señalando a su vez, no ser ciertas las declaraciones de la señora María Mendoza, en cuanto a haberle entregado a ella la menor xx para su protección, en virtud de que todo el proceso administrativo de protección de menores era manejado por el Defensor de menores. Manifestó también, que el expediente correspondiente a la menor xx, debía reposar en la sede regional ubicada en la calle 61 # 45-79.
Mediante auto de pruebas de 23 de febrero de 1995, el juez solicita el expediente de la menor, a la sede regional, señalando un término de 48 horas, bajo los apremios legales. Sin embargo, a esta solicitud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no dió en el término señalado respuesta.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el primero (1)de marzo de 1995, el Juez Tercero Penal Municipal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Mendoza, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación :
-La accionante no se preocupó por el paradero de la niña durante 14 años “en fin pasaron muchos años y hasta ahora la señora Mendoza, reclama por el paradero de su hija..”
-”El despacho realizó las diligencias tendientes a saber de la mencionada menor, pero estas diligencias, tales como inspecciones judiciales, declaraciones juradas no establecieron a ciencia cierta sobre la suerte de la niña xx”.
-La accionante aduce vulnerado ”El derecho del artículo 44 de la Constitución Nacional que habla del derecho de los niños. La acción de tutela no fue creada para revivir términos prescritos, fue creada para estudiar vulneraciones de los derechos fundamentales que se estén dando, actuales, y según el sentir de ese despacho fundamentado en las pruebas allegadas la niña mencionada ha debido ser declarada en estado de abandono por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y para haber realizado el mencionado Instituto esto ha debido hacer un proceso que demora mas o menos un año, donde se hacen diferentes publicaciones, edictos, etc, para ver quien se acerca a ese Instituto y reclama al niño que va a ser declarado en ese estado, lo cual la madre dejó pasar, dejó prescribir y ahora por medio de la acción de tutela no puede pretender que se le resuelva una situación en que ella misma incurrió por su omisión, pues no ve el despacho justificación alguna para haber dejado transcurrir tanto tiempo para ahora interesarse por el paradero de su hija”.
LA IMPUGNACION
En virtud de tal determinación, el fallo fue impugnado tanto por el Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, como por el apoderado de la señora María Mendoza.
A. El Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, doctor Oswaldo Mauricio Henriquez Linero, impugnó el fallo de primera instancia y, para tal efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan, así:
1. ”El fallo no se determina sobre prueba fundamental, conducente a establecer el procedimiento que se llevó y que fué determinante para separar a la menor xx, de su madre María Mendoza, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
2. La sentencia se profirió sobre suposiciones del fallador de instancia al señalar “según el sentir de este despacho fundamentado en las pruebas allegadas la niña mencionada ha tenido que haber sido declarada en estado de abandono...”.
3. En el expediente de tutela examinado por este despacho, no se observa el aporte ni estudio del proceso mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, haya decidido qué hacer con la menor xx ni cómo hacerlo. Se observa sí que existen unas declaraciones basadas también en suposiciones, como la de la trabajadora Edilma Niebles Vasquez. A lo cual el fallador de tutela dá mucha preponderancia. Se atentaría así contra el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO”.
4. A ésta Defensoría le preocupa el hecho de que la madre nunca aceptó haber firmado documento alguno a pesar de la insistencia que se le ejercía para que firmara algo porque mantenía el temor de tratarse de una entrega de adopción de su hija; y este hecho no se investigó satisfactoriamente”.
B. El apoderado de la señora Maria Mendoza, también impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo para tal efecto que era imposible tomarse una decisión , sin haberse conocido previamente el expediente. Elemento este que de manera alguna podía desconocer el juez, por cuanto el estudio del expediente y la práctica de las inspecciones judiciales le permitirían encontrar elementos de juicio, para proceder a proferir Sentencia. En virtud de la impugnación ejercida tanto por el defensor del Pueblo como por el actor, conoció del proceso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
ACERVO PROBATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Después de proferido el fallo de primera instancia, y dentro de un término extemporáneo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de comunicación con fecha marzo 7 de 1995, manifestó no poder dar cumplimiento a lo solicitado por el juez de primera instancia debido a la insuficiencia de datos aportados en el auto de pruebas, razón por la cual se hacía difícil la ubicación del expediente relacionado con la menor xx.
Una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla conoció de la impugnación, mediante auto de pruebas del 17 de marzo de 1995, determinó los datos por los cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no pudo dar respuesta y reiteró nuevamente la urgencia de dar respuesta al auto proferido en primera instancia.
En comunicación de 28 de marzo de 1995, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Unidad Local N°2 Hipódromo, informa que no puede dar respuesta a lo solicitado, por cuanto no reposa allí el expediente de la menor. Señala que tal solicitud debe ser nuevamente enviada a la Coordinadora de Protección, “para que le precise el Centro Zonal o unidad que atendió el caso y que debe suministrarle la información.”
Mediante oficio con fecha 5 de abril de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, eleva una queja ante el Director del Instituto Colombiano de Bienestar, Regional Atlántico, por no dar cumplimiento a lo solicitado y ordena nuevamente dar respuesta a lo requerido. Solicitud a la cual de manera reiterada el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no da cumplimiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 1995, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, resolvió revocar la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla de marzo primero de 1995, y en consecuencia tutelar el derecho de la madre María Mendoza a conocer el paradero de su hija, así como obtener su reintegro. De igual manera ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico presentar ante el juzgado toda la documentación pertinente acerca de la menor xx.
Mediante comunicación de abril 26 de 1995, suscrita por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, Dr. Alonso Segundo Macías Ospino y dirigida al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, indicó tener en su poder el expediente, precisando los documentos que el contenía, pero señalando que con base en el artículo 114 del Decreto 2737 de 1989 no podía enviar la documentación exigida en Sentencia de Segunda Instancia de 21 de abril de 1995.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A) Necesidad de suspender provisionalmente los efectos de la Sentencia de Segunda Instancia
Independientemente de la decisión que la Corporación habrá de tomar, en el proceso de Revisión de los fallos de primera y segunda Instancia dictados dentro del proceso, y en consideración a que debe protegerse el derecho fundamental a la intimidad de la niña XX , la Sala ordenará que deben suspenderse los efectos de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, con base en lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, que autoriza la adopción de medidas provisionales, dentro del procedimiento propio de la acción de tutela.
Una de tales medidas es la contemplada en el inciso primero: ”Desde la presentación de la solicitud cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o lo vulnere”.
Y, la parte final del mismo artículo: ”El Juez también podrá, de oficio o a petición de parte , dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Resulta claro para esta Sala, que la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito en sentencia del 21 de abril de 1995, al ordenar dar la información pertinente a la ubicación de la menor Xx a la señora María Mendoza, pone en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor. Razón por la cual, se ordenará, suspender como ya en otras oportunidades la Corte Constitucional lo ha hecho[1], suspender los efectos de la Sentencia proferida en segunda instancia.
B) Necesidad de obtener las pruebas solicitadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla
Determinado como está, el incumplimiento reiterado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a las solicitudes efectuadas por los Jueces tanto de primera como de segunda instancia, y a fin de dilucidar la presunta irregularidad seguida dentro del proceso de adopción llevada a cabo con la menor XX, y por cuanto ello constituye pieza probatoria de vital importancia dentro del proceso objeto de revisión, por parte de la Corte Constitucional. Se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitir toda Documentación que forme parte de la etapa previa a la demanda del proceso de adopción, por cuanto la reserva no incluye tal etapa, así como también, la información si hubo o no Sentencia Judicial proferida por el Juez de Familia concediendo la adopción de la menor xx.
Por todo lo anterior, se impone dictar auto para mejor proveer.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Provisionalmente ORDENASE suspender los efectos de la Sentencia proferida por el Juez Tercero del Circuito de Barranquilla del 21 de abril de 1995. Posteriormente, dentro de los términos legales, esta Corte decidirá sobre los fallos objeto de revisión.
SEGUNDO:ORDENASE al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Atlántico, en el término improrrogable de veinticuatro horas remitir a la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión (Calle 72 N° 7-96 Santafé de Bogotá) la constancia correspondiente que señale si hubo Sentencia Judicial dentro del proceso de adopción de la menor XX, así como también el Juzgado que la profirió, y cuándo quedó en firme tal fallo, si lo hubo.
TERCERO : ORDENASE al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, en el término improrrogable de veinticuatro horas remitir a esta Sala de Revisión las fotocopias correspondientes de la actuación previa, es decir desde que la menor XX ingresó al centro de protección hasta la Resolución de declaratoria de abandono. Protegiendo los nombres de los padres adoptantes y la localización de la menor.
CUARTO: NOTIFIQUESE esta decisión, para su cumplimiento, al Juez Tercero Penal del Circuíto de Barranquilla, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, y COMUNIQUESE a la peticionaria.
Ordénese la suspensión de términos a partir del recibo del presente Auto.
Notifíquese, cúmplase, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General