Sentencia T-023A/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-023A/96

Fecha: 23-Ene-1996

Sentencia No. T-023A/96

DERECHO AL TRABAJO-No vulneración por no reajuste salarial

La Sala no considera que el actor labore en una situación de injusticia o indignidad, porque, como él mismo lo plantea, su única preocupación es económica. Efectivamente, si tuviera la remuneración correspondiente, no habría presentado la demanda de tutela. Esto indica, entonces, que su queja, por no obedecer a maltratos físicos o morales en el lugar de trabajo, nada tiene que ver con una situación laboral injusta o indigna y, por ende, no atañe al núcleo esencial del derecho al trabajo.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial/PERJUICIO IRREMEDIABLE-No presentación por no reajuste salarial

El actor, a través del medio ordinario de defensa -que para el caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución-, está en capacidad de obtener la plena indemnización de los perjuicios que logre demostrar. Como puede ser restituído íntegramente, no está frente a un perjuicio irremediable.

Ref.: Expediente No. T-79870.

Actor: Miguel Ángel Palomino Suárez.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en sesión del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 53 del cuaderno principal), que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el veintiocho (28) de julio del mismo año (folios 27 a 36 ibídem).

I. Antecedentes.

A. Hechos.

El actor, abogado, el diecinueve (19) de julio del año pasado, obrando en causa propia, presentó la demanda de tutela que nos ocupa (folios 17 a 20 del cuaderno principal), contra la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.

En su escrito, el demandante, que dice ser Abogado de la División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras del mencionado Instituto, manifestó haber ingresado al mismo el 28 de noviembre de 1980 y haberse graduado como abogado el 24 de marzo de 1983; dijo, también, que en la anterior reestructuración de la empresa, efectuada en 1993 y aprobada por los decretos 787 y 802 de ese año, pasó del cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 08, al de Profesional Especializado 3020, Grado 09, con un aumento nominal de $20.000.oo pesos pero real de $8.000.oo, por haberse suspendido el pago de $12.000.oo pesos de subsidio familiar. Adicionalmente, agregó que antes de la vigencia de la ley 160 de 1994 sobre reforma agraria, seguía en el mismo cargo con una asignación básica de $494.255.oo pesos; que con el fin de cumplir con los compromisos de la nueva ley, el INCORA hizo una nueva reestructuración y que, como consecuencia de ésta, la Gerencia General expidió la Resolución 2033 del 10 de julio de 1995, comunicada según constancia 10178 del mismo día, por medio de la cual se le informó de su incorporación en la nueva planta de personal establecida en el Acuerdo de la Junta Directiva 6 del 5 de abril de 1995, aprobado por el decreto 1092 de junio 27 de 1995, en el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 12, en la División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras, con una asignación básica mensual de $575.726.oo pesos.

  Señaló también el actor, que la incorporación se hizo en forma concertada con los directivos del Sindicato de Trabajadores del INCORA, “SINTRADIN”, precisando que los más beneficiados fueron precisamente los directivos y asociados de tal asociación. En este sentido, aclaró que esos beneficios, violatorios de la igualdad ante la ley -porque no respetaron las antigüedades, los estudios, los títulos académicos o las calificaciones de servicios de los no sindicalizados-, consistieron en incorporaciones e indemnizaciones, pasando, por ejemplo, de Profesionales Especializados 3020, Grados 09 a 12, a Profesionales Universitarios 3020, Grados 15 a 18, con asignaciones básicas mensuales que van de $674.848.oo a $892.375.oo. En síntesis, el demandante expuso su disgusto por el hecho de que los beneficios laborales fueron superiores para el personal sindicalizado.

Como normas constitucionales violadas, dentro del contexto de los derechos a la igualdad y al trabajo, citó los artículos 13 y 53 de la Carta.

Como petición, el actor solicitó que, a partir del 10 de julio de 1995, su incorporación a la División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras, sea en calidad de Profesional Universitario 3020, Grado 15.

B. Las decisiones de instancia.

1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La Sección Segunda, Subsección “C” de esa Corporación, el veintiocho (28) de julio del año pasado, denegó la tutela por improcedente (folios 27 a 36 del cuaderno principal).

Consideró que la protección pedida, conforme al artículo 2o. del decreto 306 de 1992, no involucra derechos fundamentales sino de rango inferior, y que, además, puesto que supone la impugnación de una resolución de la Gerencia del INCORA, contaba con otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, el Tribunal estimó que en el negocio no se daba la necesidad de precaver ningún perjuicio irremediable y que los derechos invocados, por ser derivados del derecho al trabajo, no tienen aplicación inmediata según el artículo 85 de la Constitución.

2) El Consejo de Estado.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese alto Tribunal, el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 53 del cuaderno principal), decidió la impugnación a la providencia del a quo confirmándola plenamente.

Las consideraciones del Consejo fueron, en lo esencial, las mismas que adujo el Tribunal de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES.

A. Competencia.

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

B. La acción es improcedente porque en el presente caso no hay violación, ni amenaza de perjuicio irremediable, a los derechos fundamentales al trabajo e igualdad.

En primer lugar, la Sala no considera que el actor, funcionario del INCORA, labore en una situación de injusticia o indignidad, porque, como él mismo lo plantea, su única preocupación es económica. Efectivamente, si tuviera la remuneración correspondiente a la de un Profesional Universitario 3020, Grado 15, no habría presentado la demanda de tutela. Esto indica, entonces, que su queja, por no obedecer a maltratos físicos o morales en el lugar de trabajo, nada tiene que ver con una situación laboral injusta o indigna y, por ende, no atañe al núcleo esencial del derecho al trabajo.

Establecida la falta de vulneración o amenaza a lo esencial del derecho al trabajo, por este aspecto no es posible, con arreglo al artículo 86 de la Carta, la obtención de un pronunciamiento favorable por parte de la jurisdicción constitucional.

De aceptarse, en gracia de discusión, que lo planteado por el demandante supone la amenaza de violación de su derecho al trabajo, lo cierto es que no surge la necesidad de precaver ningún perjuicio irremediable, pues el actor, a través del medio ordinario de defensa -que para el caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2033 del 10 de julio de 1995-, está en capacidad de obtener la plena indemnización de los perjuicios que logre demostrar. En otras palabras, como puede ser restituído íntegramente, no está frente a un perjuicio irremediable.

En segundo lugar, tampoco procede la concesión de la tutela en relación con el derecho fundamental a la igualdad, pues no están demostradas ni su violación o su amenaza.

C. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el veintiocho (28) de julio del mismo año.

SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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