Auto Constitucional A 053/96
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 053/96

Fecha: 09-Oct-1996

Auto 053/96

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

El derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. El juez que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y de remitir el proceso al juez de segunda instancia para que adopte la decisión correspondiente.

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

A través de apoderado, el señor Rafael Antonio Carmona Carvajal, interpone acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de que se ordene resolver los recursos de reposición y apelación, que se interpusieron el día 26 de septiembre de 1995, en contra de la Resolución 006399 de 1995, a través de la cual se reconocía una pensión de vejez; pues a la fecha de interposición de la acción de tutela, no existe pronunciamiento al respecto. 

Del presente asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, quien mediante sentencia de abril 26 de 1996, niega el amparo solicitado, pues a su juicio, la omisión en la contestación de los oficios por la demandada, genera carencia de información que no permite demostrar vulneración de derechos fundamentales.  En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de junio 4 de 1996, confirma el fallo impugnado, al considerar que la falta de una respuesta, equivale al silencio administrativo negativo.  Por consiguiente, el acto presunto es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto del pasado 23 de junio, la Sala recordó que el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

En consecuencia, el juez, que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y de remitir el proceso al juez de segunda instancia para que adopte la decisión correspondiente.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número T-101.102, a partir del auto de mayo 3 de 1996.  En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda; luego de determinar si hubo o no violación del derecho invocado.  El fallo proferido, se enviará a esta Corte, para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO