Sentencia T-517/96
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
Cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma, a su vez, la autoridad a quien se dirige la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley, sin embargo éste no se satisface con una simple respuesta de la autoridad, sino únicamente cuando la respuesta del asunto sometido a su consideración es clara, concreta y precisa. Sólo así se protege el núcleo esencial del derecho.
Referencia: Expediente T-103.733
Tema:
Derecho de petición.
Peticionario: Alvaro Quilaguy Mongui
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión y los hechos.
El señor Alvaro Quilaguy Monguí, interpone la presente acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición, puesto que, desde el 9 de octubre de 1995, radicó ante la demandada una solicitud para que se le reconozcan y paguen unos salarios y prestaciones sociales causados y no percibidos, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto. La entidad demandada interviene en el proceso para manifestar que la solicitud fue contestada el 23 de octubre del mismo año y en la misma se expresa que se le dará respuesta dentro del término previsto en la ley, sin exceder de tres meses, una vez se resuelvan otras peticiones radicadas con antelación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 3 de julio de 1996, decidió negar la tutela solicitada por improcedente, al considerar que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado por la entidad demandada por cuanto esta le dio respuesta a la solicitud presentada; además, si lo que pretende es el pago de sus derechos prestacionales, tiene plena libertad para acudir a la justicia ordinaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias que se reiteran.
Esta Sala de Revisión, ve la necesidad de reiterar la jurisprudencia que sobre el derecho de petición ha venido sosteniendo la Corte Constitucional constantemente en el sentido de que cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma, a su vez, la autoridad a quien se dirige la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley, sin embargo éste no se satisface con una simple respuesta de la autoridad, sino únicamente cuando la respuesta del asunto sometido a su consideración es clara, concreta y precisa. Sólo así se protege el núcleo esencial del derecho.
Lo anterior nos permite concluir, que si bien la entidad demandada cumplió con el deber de dar respuesta, indicando que lo haría en forma definitiva dentro del término estipulado por la ley sin exceder de tres meses, de igual forma se puede deducir que este término señalado por la autoridad en últimas tiene como finalidad la configuración del silencio administrativo negativo, lo cual no exime sin embargo, que dicha autoridad deba dar respuesta a la petición ante ella elevada.
En este sentido señaló el Magistrado Jorge Arango Mejía en la sentencia T-076 de febrero 24 de 1995:
“En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.
“El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.
“Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.
“Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la petición.
En consecuencia, si bien opera el silencio administrativo negativo y el actor puede acudir así ante la jurisdicción contenciosa para que su petición sea resuelta de fondo, esto no libera a la administración de su obligación constitucional de dar respuesta a las peticiones. Sobre este punto se pueden consultar entre otras las sentencias T-125/95, T-174/95, T-299/95 y T-161/96 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Alvaro Quilaguy Monguí, ordenando a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación, den respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, causados y no percibidos, presentado por el actor, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General