Sentencia T-520/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-520/96

Fecha: 09-Oct-1996

Sentencia T-520/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

El derecho de petición, como medio expedito y diligente de acceso directo a las autoridades públicas, impone la obligación constitucional de responder en cualquier sentido, una solicitud respetuosamente formulada, dentro del término legalmente establecido para ello.

Referencia: Expediente T-103.709

Tema: Derecho de petición.

Peticionario: Carmen Elena Ojeda de Molinares.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTECEDENTES.

1. La pretensión y los hechos.

Carmen Elena Ojeda de Molinares, interpone la presente acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Atlántico, con el fin de que “se reconozca a través de una resolución la respectiva sustitución” de pensión de jubilación que gozaba su difunto cónyuge, puesto que, desde el mes de agosto de 1995, radicó la correspondiente solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto.

Manifiesta la actora, que se encuentra en precarias condiciones físicas y económicas que hace indispensable la actuación rápida y diligente de la Administración, para que así se reconozca su único medio de subsistencia.  La entidad demandada interviene en el proceso para manifestar que la solicitud radicada bajo el número 014755/95, se encuentra en trámite.

II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

En primera instancia conoció, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de mayo 10 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que en el caso sub iudice se presenta un conflicto jurídico derivado de un contrato de trabajo, (el celebrado por el cónyuge de la peticionaria), lo que le permite concluir que debe acudirse a la jurisdicción del trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de julio 3 de 1996, confirmó la decisión impugnada, argumentando que la acción de tutela se dirige a solicitar la cancelación de la sustitución pensional, asunto que desborda la competencia del juez de tutela.  Por consiguiente, a juicio del Tribunal, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, hace que la presente acción resulte improcedente. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

3.1. Competencia.

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Sentencias que se reiteran

Pese a que la actora no lo invoca, luego de una lectura integral de la demanda, para esta Sala de Revisión, resulta claro que en el presente asunto se discute la protección del derecho de petición, el cual resulta transgredido por la Caja Nacional de Previsión Social, toda vez que transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, aún no ha resuelto la petición respetuosamente formulada. 

En este sentido, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seún la cual se exige al juez de tutela estudiar el caso concreto frente a la integridad de la Constitución, esto es, el fallador no debe basar su decisión exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el actor, sino que, en el evento de constatar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, siempre y cuando cumplan las condiciones constitucionalmente establecidas, el juez debe conceder el amparo solicitado.  Al respecto pueden consultarse las sentencias T-501/94, T-532/94 y T-554/94, entre otras.

Es ampliamente conocida la doctrina de la Corte Constitucional, que ha señalado el alcance del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, como medio expedito y diligente de acceso directo a las autoridades públicas, el cual impone la obligación constitucional de responder en cualquier sentido, una solicitud respetuosamente formulada, dentro del término legalmente establecido para ello.  Sobre este tema puede consultarse, entre otras, las sentencias  de esta Corporación: T-452/92, T-495/92, T-010/93, T-124 de 1993, T-279 de 1993, T-392/94, T-017/94, T-204 de 1996.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas dentro del expediente T-103.709, por el Juzgado 6 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho de petición de la señora Carmen Elena Ojeda de Molinares, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Atlántico que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta sustancial a la actora.

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla, y, a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Atlántico.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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