Sentencia T-521/96
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
La efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve, pues, la obligación del Estado no es la de acceder o negar la petición, sino resolverla; es ahí donde el derecho adquiere su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática.
Referencia: Expediente T-104.494
Tema: Derecho de petición.
Peticionario: Pedro José Fonseca Torres
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión y los hechos.
El señor Pedro José Fonseca Torres, interpone la presente acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reconozca su pensión de jubilación, puesto que, desde el 1º de febrero de 1996, radicó la correspondiente solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto.
La entidad demandada interviene en el proceso para manifestar que la correspondiente pensión de invalidez, radicada bajo el número 2.078.922, se encuentra en trámite.
II. LA SENTENCIA DE INSTANCIA
El Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia de julio 16 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues se ha brindado la información que se aspiraba tener.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias que se reiteran
Esta Sala de Revisión, ve la necesidad de reiterar su amplia jurisprudencia en la que se ha prohijado la obligación inexcusable que tiene la Administración de “resolver” rápida y sustancialmente las peticiones respetuosamente formuladas. Así pues, ese deber no se reduce a simples informaciones sobre el estado en el que se encuentra el trámite respectivo, sino que debe definir de fondo y de manera coherente con relación a lo solicitado.
En consonancia con lo anterior, la efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve, pues, la obligación del Estado no es la de acceder o negar la petición, sino resolverla; es ahí donde el derecho adquiere su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias: T-495/92, T-10/93, T-137/94, T-279/94, T-399/94, T-129/96.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-104.494, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Pedro José Fonseca Torres, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta a la petición formulada por el actor.
Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 1 Penal del Circuito de esta ciudad, y, a la Caja Nacional de Previsión Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General