Sentencia T-524/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-524/96

Fecha: 09-Oct-1996

Sentencia T-524/96

DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial

El derecho de petición, es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades, que exige el cumplimiento de una obligación inexcusable: la resolución sustancial de la petición respetuosamente formulada. Por consiguiente, debe existir una respuesta, que puede darse en cualquier sentido, siempre que sea definitiva y coherente con lo solicitado, es por eso que resulta insuficiente la mera información sobre el trámite de una determinada actuación. El fallo que concede el amparo del derecho de petición, no puede indicar el sentido de la respuesta.

Referencia: Expediente T-101.083

Peticionario: José Fernando Escobar Morales

Tema:

Derecho de petición.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre  nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTECEDENTES.

1. La pretensión y los hechos.

El señor Jose Fernando Escobar Morales, por intermedio de apoderado, interpone la presente acción de tutela en contra del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, por considerar vulnerado su derecho de petición. 

El actor afirma que, en marzo de 1992, fue seleccionado como adjudicatario para un programa de vivienda que la entidad demandada realizó, en asocio con la empresa Multifamiliares La Base Ltda, para lo cual consignó la suma de $2.600.000.  Que por problemas de “tipo legal con los lotes”, el programa no se realizó, por consiguiente, el 23 de febrero de 1995, el actor solicitó el retiro para efectos de devolución del dinero, sin embargo, el dinero nunca se devolvió, con el argumento de que fueron transferidos a la sociedad constructora, que se encuentra en liquidación.  El actor, solicita se resuelva de fondo las solicitudes de devolución de dineros que reiterativamente ha realizado.

II. LA SENTENCIA DE INSTANCIA

El Juzgado 7º Civil Municipal de Cali, en sentencia de mayo 3 de 1996, decidió conceder la acción de tutela, al considerar que se vulneró el derecho de petición, en consecuencia, ordenó se resuelva en forma favorable la petición.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

3.1. Competencia.

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Sentencias que se reiteran

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que el derecho de petición, es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades, que exige el cumplimiento de una obligación inexcusable: la resolución sustancial de la petición respetuosamente formulada. Por consiguiente, debe existir una respuesta, que puede darse en cualquier sentido, siempre que sea definitiva y coherente con lo solicitado, es por eso que resulta insuficiente la mera información sobre el trámite de una determinada actuación.  Sin embargo, el amparo que el juez de tutela concede, no puede indicarle a la Autoridad renuente el sentido de la respuesta, por lo que en el caso que nos ocupa, la decisión de instancia desborda la facultad del juez de tutela, pues el fallo que concede el amparo del derecho de petición, no puede indicar el sentido de la respuesta.

Sobre este tema puede consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación: T-452/92, T-495/92, T-010/93, T-124 de 1993, T-279 de 1993, T-392/94, T-017/94, T-204 de 1996.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida dentro del expediente T-101.083, por el Juzgado 7º Civil Municipal de Cali.

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 7º Civil Municipal de Cali, para efectos de que se surtan las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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