Sentencia T-623/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-623/96

Fecha: 19-Nov-1996

Sentencia T-623/96

HISTORIA CLINICA-Reserva/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Suministro de información reservada/NOTARIO-Categoría

La actora fue sometida a una intervención quirúrgica que consistió, según certificó al Notario el Director del hospital donde se le practicó el procedimiento en “ligaduras de trompas de falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).” Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada. Esta clase de actos, por pertenecer a la vida privada, sólo pueden ser revelados, mediante autorización del interesado. En ninguna parte se ve cómo pueda suministrarse a un notario esta información reservada. La Constitución, al referirse a los notarios, no les da la categoría de autoridad administrativa ni judicial. Sólo señala la clase de servicio público que prestan. Por ello, al suministrar la información reservada al Notario, el Director no  estaba en cumplimiento de un deber legal. Su conducta, pues, vulneró, el derecho a la intimidad en la misma forma que lo hizo el Notario al solicitar tal información.

VIDA PRIVADA-Protección

La Constitución, la ley y los tratados internacionales, están encaminados a proteger la vida privada, como uno de los medios para asegurar la dignidad humana. La persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella.

Referencia: Expediente T-101.208

Demandante: Miryam Angarita Rincón.

Demandados: Marco Aurelio Cristancho Muñoz, Notario Único de El Cocuy, y Jair Emilio Millán Real, Director del Hospital San José de El Cocuy.

Magistrado ponente :

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los diez y nueve (19)  días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, dentro del proceso de tutela instaurado por Miryam Angarita Rincón contra el Notario Único y el Director del Hospital San José del municipio de El Cocuy.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La Personera de El Cocuy, el 16 de mayo de 1996, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal, acción de tutela, por solicitud de Miryam Angarita Rincón, por las siguientes razones:

a) Hechos.

El 27 de abril de 1996, la señora Angarita y el señor Jaime Ricardo Ibáñez Silva presentaron ante el Notario Único de El Cocuy solicitud para contraer matrimonio civil.

El 6 de mayo del mismo año, se le informó a la demandante que no se llevaría a cabo el matrimonio porque la mamá del novio había presentado oposición al mismo. Como consecuencia del escrito de oposición, el Notario le solicitó al Director del Hospital San José de ese municipio, una constancia sobre la intervención quirúrgica que se le practicó a la demandante, el 5 de diciembre de 1995. En la información del Director consta que a la señora Angarita se le realizó una operación de “ligadura de trompas de falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).”

Sobre esta situación, la demandante hace las siguientes consideraciones: la no procreación no es causal para impedir la celebración del matrimonio. Además, las actuaciones de los demandados constituyen violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución.

En relación con el artículo 13, considera que el Notario le dio trámite a una oposición que no estaba acompañada de ninguna prueba. El Notario fue quien solicitó y obtuvo la constancia del hospital. Por consiguiente, la señora Angarita fue sometida a un trato discriminatorio, pues, según el Notario, la circunstancia de no poder tener hijos sería causal para no celebrar el matrimonio.

Su derecho a la intimidad, artículo 15, fue violado tanto por el Notario como por el director del hospital, al revelar hechos privados, que sólo pueden ser determinados por la pareja que va a celebrar el matrimonio. El Director reveló un hecho, sin su previa autorización, a una persona que no tenía competencia para solicitarla.

Los demandados al obstaculizar la celebración del matrimonio, asunto que sólo competía a los contrayentes, vulneraron su derecho al libre desarrollo de la personalidad, artículo 16, entendido como el derecho a la autonomía personal.

Aunque la demandante no expresa en qué consiste su solicitud de tutela, es de presumir que ésta se encamina a obtener que el juez de tutela ordene que el trámite de la celebración de matrimonio continúe, y que se suspenda la divulgación de su historia clínica.

b) Actuación procesal.

El Juez Promiscuo Municipal avocó el conocimiento de esta tutela;  ordenó a los demandados información sobre los hechos y razones de sus respectivas conductas, y oyó en ampliación de declaración a la demandante.

El Notario informó al juez que una vez recibió la solicitud de matrimonio civil, fijó el edicto emplazatorio. La madre del novio presentó oposición, la que debía ser tramitada. Para ello, a petición verbal de la opositora, ofició al hospital San José. La respuesta sólo la recibió el 6 de mayo de 1996, por lo que se les comunicó a los contrayentes que ese día no podría llevarse a cabo el matrimonio. Además, ese mismo día, en las horas de la tarde, el novio retiró los papeles que había presentado en la Notaria, pues manifestó que los necesitaba para contraer matrimonio en otro lugar.

Dentro de los documentos que aportó el requerido, se encuentra un escrito del 3 de mayo de 1996, dirigido al Notario, suscrito por la señora Margarita Silva Correa, en el que solicita que no se continúe con el trámite del matrimonio, pues ella en su condición de madre del novio demuestra, mediante “oficio que anexo”, la imposibilidad de procreación de la demandante por haber sido esterilizada.

En la misma fecha, el Notario le solicitó al Director del hospital “las constancias de las intervenciones médicas que la contrayente Miryam Angarita Rincón haya tenido; lo anterior con el fin de resolver oposiciones al vínculo que se adelanta en esta Notaría.”

El Director del hospital, informó al Notario que en respuesta a su solicitud certifica que “a la señora Miryam Angarita Rincón, se le practicó ligaduras de trompas de falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización), el día 05 de diciembre de 1995 en este Hospital”

Al ser preguntada la demandante, en la declaración rendida ante el juez del conocimiento, sobre quienes conocieron de su intervención quirúrgica, manifestó: “Doña Elva de Reyes, Martha Barón, ellas fueron a verme al hospital, y Leticia Torres, y Julieta Acevedo, y mi familia, que ellos sabían, o sea mi hermana Santos y mi mamá.” Al ser interrogada sobre si su novio sabía de la intervención, contestó que él sí sabía.

c) Sentencia que se revisa.

En sentencia de 5 de junio de 1996, el Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy concedió la tutela solicitada. Consideró que a la demandante se le había violado el derecho a la intimidad por parte  de los demandados. El Notario por haber extralimitado sus funciones al solicitar una información reservada, y el Director por suministrarla.

Además, en opinión del Juez, el Notario aceptó una oposición que carecía de pruebas, a la que no debió dársele trámite. Sólo en el momento de la ceremonia, interrogar a los contrayentes sobre los impedimentos, y conocer la voluntad del novio al respecto. Al novio no se le dio esta oportunidad.

En cuanto a los demás derechos invocados por la demandante, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, el juez estimó que no se presentó vulneración.

Al conceder la tutela, el juez ordenó al Notario destruir la certificación médica relacionada con la intervención quirúrgica practicada a la demandante. Para tal efecto, le otorgó una hora a partir de la notificación de la sentencia. Además, abstenerse de practicar pruebas ante una oposición matrimonial.

Al Director del hospital, le ordenó abstenerse de revelar el secreto profesional médico, excepto en los casos ordenados por la ley.

Ordenó, también, compulsar copias a la Fiscalía con el fin de que se investigue la conducta de los demandados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

La demandante consideró que las actuaciones del Notario y del Director del hospital vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y libre desarrollo a la personalidad, por haber impedido, con sus conductas, la celebración de su matrimonio. Además, sin su autorización, dispusieron de  información que pertenece a su intimidad.

No obstante los derechos invocados por la demandante para solicitar la tutela, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, éstos son el resultado de la violación del debido proceso en que incurrió el Notario, en el trámite de esta solicitud de matrimonio civil.

También, resultó vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante, por parte de los demandados, cuando dispusieron de una información reservada.

Por consiguiente, el presente asunto se examinarán los derechos al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, y a la intimidad, artículo 15.

Tercera.- Debido proceso en el trámite de matrimonio civil ante notario.

El decreto 2668 de 1988, “por el cual se autoriza la celebración de matrimonio civil ante notario”, señala, en el artículo 8, el siguiente procedimiento cuando en el trámite del matrimonio se presente oposición:

“Art. 8.- Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad del juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.

“La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley.”(se subraya)

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la pretendida oposición presentada por la mamá del novio, no cumplió uno de los requisitos exigidos por el artículo, que era acompañar la prueba que pretendía hacer valer. Hecho reconocido por el propio notario al contestar la demanda de tutela.

Por consiguiente, frente al escrito de presunta oposición, el notario tenía sólo dos alternativas: una, hacer caso omiso al escrito, por no llenar los requisitos de una verdadera oposición y continuar con la solicitud de matrimonio; o, si interpretaba que sí correspondía a una oposición, debía dar por terminado el trámite notarial, pues la ley a quien le da competencia para conocer de las oposiciones al matrimonio es al juez.

En efecto, el artículo señala:

 “Art. 132. Si hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.”

Por consiguiente, el trámite dado por el Notario vulneró el debido proceso de la solicitud de matrimonio civil de la demandante. Por lo cual, era procedente conceder la tutela solicitada por la violación del  artículo 29 de la Constitución.

Además, esta vulneración se hace más ostensible porque en el municipio de El Cocuy no existe sino una notaría.

Cuarta.- Derecho a la vida privada, a la intimidad y la reserva de la historia clínica.

Obra en el expediente que la actora fue sometida a una intervención quirúrgica el 5 de diciembre de 1995. Esta intervención consistió, según certificó al Notario el Director del hospital donde se le practicó el procedimiento en “ligaduras de trompas de falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).”

Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada de la señora Angarita, y sólo algunas personas, en su momento, lo conocieron. La Constitución, la ley y los tratados internacionales, están encaminados a proteger la vida privada, como uno de los medios para asegurar la dignidad humana. La persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella.

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, señalando que se trata de un derecho fundamental. En sentencia SU-56/95, se dijo:

­“El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”(Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-56 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)

La Corte también ha expresado, en términos generales en qué consisten aquellos actos que para el común de las personas consideran como integrantes de su vida privada. En sentencia SU-85/95, se dijo:

“Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico.  Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar.  Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior.

“Al respecto, el autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente "recuento empírico" sobre las actividades, situaciones y fenómenos pertenecientes a la vida privada:

" a] ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno;

"b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;

"c] aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo;

"d] defectos o anomalías físicos o psíquicos no ostensibles;

"e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación de éstos hacen de aquél;

"f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto;

"g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas;

"h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste;

"i] orígenes familiares que lastimen la posición social y,  en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos de estado civil;

"j] el cumplimiento de las funciones fisiológicas de excreción, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisión de dedos en cavidades naturales, etc.);

"k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y,

"j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial).

" Con lo anterior hemos tratado de presentar la más amplia gama  de hechos, relaciones y fenómenos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento de los demás. ..." (Cfr. "Derecho a la vida privada y libertad de información", Editorial Siglo XXI, págs. 45 y 46, 1979)(Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-82/95, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

Además, la Corte ha expresado en numerosas sentencias que esta clase de actos, por pertenecer a la vida privada, sólo pueden ser revelados, mediante autorización del interesado. Entre otras sentencias, están las siguientes: T-161/93, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell; T-413/93, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz.

Sin embargo, surge el interrogante en relación con la actuación del Director del hospital al informar al Notario sobre un hecho contenido en la historia clínica de la demandante.

En primer lugar, el Director del hospital, al parecer, partió de un supuesto equivocado al suministrar tal información. Consideró que por ser el notario autoridad, era procedente hacerlo.

Sin embargo, el Director desconoció el contenido de la ley 23 de 1981, “por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. Allí se establece, en el artículo 34, que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente, o en los casos previstos en la ley. En el artículo 37, se dice lo qué se entiende por secreto profesional. Y, en el artículo 38, cuándo puede, el profesional, de acuerdo con la prudencia, proceder a su revelación. Señalan los artículos citados:

“Art. 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.”

ARTICULO 37.- Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales.

ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;

b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;

c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces;

d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;

e) A los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su

descendencia.”

Vale la pena advertir, que la Corte, en reciente sentencia, procedió a examinar la exequibilidad de los artículos 37 y 38 mencionados. Señaló, en lo pertinente, la sentencia C-264/96:

“6.4  Las informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violación al secreto profesional médico si se dan ciertos supuestos.

“En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). 

“...

“7. La frase demandada del artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza "(...) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales", será declarada exequible sólo en relación con las hipótesis contempladas en el artículo 38 de la ley. En efecto, la Corte sin un examen detenido de cada caso previsto en una ley, para lo cual se requiere de la correspondiente demanda, no puede extender su aval a todos los eventos en los que se permita - por motivos que en este momento no es dado colegir - la revelación de informaciones cubiertas por el secreto profesional médico. Finalmente, la apelación a la prudencia que se hace en el primer inciso del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, no puede ser objeto de glosa constitucional. Los episodios que en el mismo artículo se enuncian, exigen del médico una actividad de ponderación y reflexión profundas sobre las circunstancias concretas que rodean la decisión. En estas condiciones, es apenas razonable exigir un juicio prudente. (sentencia C-264/96, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)(se subraya)

Con base en estas consideraciones, el primer inciso del artículo 38, fue declarado exequible; en relación con el literal d) del mismo artículo, su exequibilidad quedó condicionada así:

“SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE la primera frase del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, salvo cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaración pueda implicar autoincriminación, y siempre que en los informes sanitarios o epidemiológicos no se individualice al paciente.” (sentencia C-264/96)

El artículo 37 fue declarada exequible la expresión demandada.

Es decir, la Corte al examinar el secreto profesional del médico y los eventos excepcionales en que éste puede ser revelado, consideró que la ley sí puede regular tales situaciones excepcionales. Precisamente, la ley 23 de 1981 establece algunas de ellas.

Sin embargo, en ninguna parte se ve cómo pueda suministrarse a un notario esta información reservada.

La Constitución, en el artículo 131, al referirse a los notarios, no les da la categoría de autoridad administrativa ni judicial. Sólo señala la clase de servicio público que prestan.

Por ello, al suministrar la información reservada al Notario, el Director no  estaba en cumplimiento de un deber legal. Su conducta, pues, vulneró, el derecho a la intimidad de la demandante, en la misma forma que lo hizo el Notario al solicitar tal información.

Por las consideraciones anteriores, se confirmará la decisión del Juez Promiscuo Municipal que tuteló el derecho a la intimidad de la demandante. Además, como se explicó, hubo vulneración al debido proceso.

Sin embargo, se adicionará a las órdenes del juez promiscuo contenidas en la sentencia que se revisa, la siguiente: si aún no se ha realizado el matrimonio y los contrayentes están de acuerdo, el Notario Único de El Cocuy debe iniciar nuevamente las diligencias encaminadas a que éste se lleve a cabo.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR, por las razones expresadas, la sentencia del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, que concedió la tutela solicitada por la señora Miryam Angarita Rincón.

Segundo: Por las razones explicadas, ordenar al Notario Único de El Cocuy, que, si aún no se ha realizado, y las partes están de acuerdo, continúe el trámite para que se celebre el matrimonio civil solicitado. Para este efecto, el notario deberá proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, Boyacá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General

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