Sentencia T-641/96
SALARIO-Fundamental/ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de salarios/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de salarios
El salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, cuyo pago periódico, completo y oportuno es una obligación del patrono. La finalidad que persigue dicho salario es retribuir o compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por esto que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión en el pago, afecta gravemente al trabajador. Y, por lo tanto, las entidades públicas deben adelantar con suficiente antelación y prontitud, todas las gestiones y trámites pertinentes, a fin de asegurar un pago oportuno de dichos salarios. Si bien se sabe que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo apropiado para ejecutar partidas presupuestales, es procedente conceder la protección que ella brinda cuando de la omisión de las autoridades ponga en peligro los derechos fundamentales de las personas.
Referencia: Expediente T-107.896
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Manifiestan los demandantes Beatriz Flórez Latorre, Teresa Hernández, Aldo José Jaimes, Carlos Camacho, Esperanza Mancera de Fonseca, Germán Humberto Chávez, Julio Meneses, Milton García, Maria Esperanza Negrón, Amparo Andrade Granados, Gladys Pabón Carrillo, Ayda Ruth Urbina, Martha Ligia Ardila, Evangelista Moncada, Elsa Leonor Gómez González, Miriam Hernández Santaella, Rosa Irene Jaimes y Luz Mira Remolina que son docentes del Departamento de Norte de Santander y dependen del salario que devengan para poder suplir todas sus necesidades básicas como, alimentación, vestuario, estudio de sus hijos, pago de servicios públicos y obligaciones bancarias. Desafortunadamente, la entidad encargada de cancelarles sus salarios no ha sido puntual en dichos pago, absteniéndose incluso de cancelarles los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996. A pesar de las protestas y solicitudes presentadas ante el Departamento de Norte de Santander, aquí demandado, no se ha podido solucionar tal situación. Por tal motivo, solicitan les sean protegidos como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la mujer cabeza de familia (art. 43 C.P.), los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.), al pago oportuno de los salarios (art. 48 C.P.), y las garantías laborales (art. 53 C.P.).
Por decisión del 18 de julio de este año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta denegó la presente tutela. Señaló que no vislumbra que los demandantes se encuentren en una situación de peligro, más cuando las afirmaciones se hacen de forma general y abstracta sin que se acredite en que situación individual se encuentra cada uno de los demandantes.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 23 de agosto de este mismo año, confirmó la decisión de primera instancia. Además de las consideraciones expuestas por el a quo, señala las diferentes diligencias adelantadas por el Departamento del Norte de Santander, orientadas a solucionar el problema presupuestal, haciéndose evidente el interés que dicha entidad tiene para solucionar el problema.
La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones ha señalado que el salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, cuyo pago periódico, completo y oportuno es una obligación del patrono. Por otra parte, la finalidad que persigue dicho salario es retribuir o compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por esto que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión en el pago, afecta gravemente al trabajador. Y, por lo tanto, las entidades públicas deben adelantar con suficiente antelación y prontitud, todas las gestiones y trámites pertinentes, a fin de asegurar un pago oportuno de dichos salarios.
Si bien se sabe que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo apropiado para ejecutar partidas presupuestales, es procedente conceder la protección que ella brinda cuando de la omisión de las autoridades ponga en peligro los derechos fundamentales de las personas. La Corte Constitucional en situaciones semejantes a este proceso, ha tutelado los derechos fundamentales violados (Cfr. Sentencias T-167 de 1994; T-063 de 1995; T- 146 de 1995).
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de julio 18 de 1996 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 23 de agosto del mismo año.
Segundo: CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento de Norte de Santander que, si todavía no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia a cancelar a los docentes del departamento, aquí demandantes y cuyos nombres y números de cédula aparecen en la solicitud de tutela, los salarios que les adeuda, correspondientes al año de 1996, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, al juez de primera instancia.
Tercero: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General