Sentencia T-646/96
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
El derecho de petición implica no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el de obtener pronta respuesta y conocimiento de la misma.
Referencia: Expediente T-104.610
Tema :Derecho de Petición
Peticionaria: Jairo Guaqueta Olarte
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Jairo Guaqueta Olarte contra Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL
I ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
El peticionario informa que presentó ante la entidad demandada el día 7 de febrero de 1996, una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sin que para la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.
Solicita la protección de los derechos de petición, asistencia a la tercera edad y seguridad social.
2. Actuación Judicial
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis, resuelve negar la tutela, al considerar que no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno en razón a que la entidad demandada viene dando trámite a la solicitud elevada por el peticionario en el mes de febrero del presente año, encontrándose en la actualidad pendiente la expedición de la resolución correspondiente.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala es competente para adelantar la revisión de la sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”. Este derecho implica entonces, no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el de obtener pronta respuesta y conocimiento de la misma.
En relación con el término para decidir las peticiones, esta Corporación ha manifestado que de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, las peticiones de carácter particular deben resolverse en 15 días, si durante ese término es imposible responder, deberá informarse al solicitante, los motivos y la fecha razonable en que se decidirá, término que deberá consultar la dificultad de la petición y la trascendencia de los derechos que entran en juego. Sobre este particular, pueden consultarse las sentencias T-124 de 1993, T-076 de 1995 y T-204 de 1996, entre otras.
2. El caso concreto
De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, para la Sala la omisión de la entidad demanda en relación con la solicitud elevada por el peticionario desde el mes de febrero de 1996, vulnera su derecho fundamental de petición, cuyo amparo resulta procedente mediante tutela. En consecuencia la providencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá será revocada.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, que en el término de 48 horas resuelva la petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevada por el señor Jairo Guaqueta Olarte.
Tercero: COMUNICAR, por Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General