Sentencia T-647/96
VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación temporal de foráneos
El simple aviso hecho por parte del Inspector de policía en el sentido de ser trasladados a otro sitio para que desarrollen sus actividades comerciales, no implica por sí sólo la vulneración de ningún derecho; además, se puede deducir que el Alcalde no ha tomado ninguna determinación en torno al problema planteado, no obstante que en el acuerdo se establece que dentro de las funciones de la Junta Asesora y de Vigilancia del Comercio Informal -de la cual forma parte el Alcalde-, está la de recomendar zonas de reubicación temporal de las ventas ambulantes o estacionarias de aquellos comerciantes que no residen en el Municipio. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se pudo establecer que tampoco existe, pues el valor del impuesto que se cobra es igual para todos los vendedores foráneos.
Referencia: Expediente T-105.037
Tema: Improcedencia de la tutela cuando no existe vulneración o amenaza de un derecho fundamenta
Peticionarios: Nivardo Conde Gutiérrez, Arcelia Lozano Escobar, Wilson Alberto Mejía Caamaño y Rosalba Narváez de Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión y los hechos.
Los señores Nivardo Conde Gutiérrez, Arcelia Lozano Escobar, Wilson Alberto Mejía Caamaño y Rosalba Narvaez de Pérez, interponen acción de tutela contra el Municipio de Gigante (Huila), representado legalmente por el señor Alcalde Municipal, Iván Luna Ortiz, con el fin de que se les tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al libre comercio y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la administración municipal que se ha dado a la tarea de sacrificar a los comerciantes foráneos con el propósito de favorecer a los comerciantes domiciliados en ese municipio.
Lo anterior tiene como fundamento que el día 14 de julio de 1.996, el inspector de policía de la localidad, en compañía de unidades del ejército y la policía, se acercó a los puestos que poseen los accionantes en la plaza de mercado, para notificarles que por orden de la administración municipal por el hecho de ser comerciantes foráneos, debían desocupar sus puestos para ser trasladados al matadero público, por lo tanto, solicitan se ordene a la administración municipal respetar sus derechos. Además, informan que a ellos se les cobra un impuesto diferente por las ventas en comparación con los vendedores que habitan el lugar.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL.
2.1. Actuación Procesal.
El Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Garzón (Huila), una vez avocó el conocimiento de las diferentes acciones de tutela, por auto del 17 de julio de 1.996, decidió acumularlas, por presentar unidad de materia entre sí.
2.2. Fallo de instancia.
Mediante providencia del 23 de julio de 1.996, el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Garzón (Huila), resolvió negar las acciones de tutela de la referencia, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos alegados por los peticionarios, ya que para proteger o amparar una situación especial es necesario que la vulneración del derecho constitucional se haya producido, o al menos exista una seria amenaza contra él; y en este caso, tal situación no se dá.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Ausencia de vulneración a los derechos.
De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a las diferentes acciones de tutela, se puede establecer, que no procede la protección de los derechos aducidos, ya que el simple aviso hecho a los accionantes, por parte del Inspector de policía en el sentido de ser trasladados a otro sitio para que desarrollen sus actividades comerciales, no implica por sí sólo la vulneración de ningún derecho; además, de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, se puede deducir que el Alcalde no ha tomado ninguna determinación en torno al problema planteado, no obstante que en el acuerdo 044 de 1.995, expedido por el Concejo Municipal de Gigante (Huila), se establece que dentro de las funciones de la Junta Asesora y de Vigilancia del Comercio Informal -de la cual forma parte el Alcalde-, está la de recomendar zonas de reubicación temporal de las ventas ambulantes o estacionarias de aquellos comerciantes que no residen en el Municipio.
De otra parte, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se pudo establecer que tampoco existe, pues el valor del impuesto que se cobra es igual para todos los vendedores foráneos y está contemplado por el Acuerdo No. 007 de 1.996, expedido por el mismo Concejo Municipal, es más, en caso de que la administración optará por darle cumplimiento a los citados Acuerdos y existiera inconformidad al respecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ya que existen otros medios de defensa judicial. Sobre este tema se puede consultar la sentencia T- 276/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Finalmente, del acervo probatorio se puede deducir que no ha existido vulneración de los derechos aducidos por los accionantes, por lo tanto, esta Corte Confirmará la Sentencia de instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón (Huila), por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón (Huila), para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General