Sentencia T-698/96
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DERECHO A LA EDUCACION-No expedición diploma de bachiller
La vulneración del derecho a la educación se configura independientemente de que el diploma sea o no el único medio de prueba para acreditar la calidad de bachiller, pues de una parte en el caso específico ese documento se erige en requisito de culminación de los estudios superiores, y de otra, el carácter probatorio del diploma no restringe los efectos de reconocimiento académico que éste tiene para el individuo, como expresión de realización personal académica. La conducta omisiva del centro educativo demandado y la negativa de su actual representante a firmar los diplomas por el hecho de haber sido expedidos en el año de 1989, vulnera los principios que rigen la función administrativa y los fines del Estado.
Referencia: Expediente T-106.880
Actoras: Ana Josefa Doria Flórez y Doris del Carmen Pérez Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1996).
La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por las señoras ANA JOSEFA DORIA FLOREZ y DORIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ contra el CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE CORDOBA, CEP, representado por la señora MARTHA CANO SEJIN.
I. ANTECEDENTES
1. LA PRETENSION Y LOS HECHOS
Las demandantes interpusieron acción de tutela contra la directora del CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE CORDOBA, por considerar que se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión y oficio y a la libertad de enseñanza.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes:
- Relatan las demandantes, que en el mes de junio de 1986 iniciaron un curso de profesionalización para maestros en ejercicio, que por convenio conjuntamente ofrecieron el Centro Experimental Piloto de Córdoba y la Normal Departamental Femenina de la ciudad de Montería, programa que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 2752 del 27 de diciembre de 1982.
Las peticionarias terminaron satisfactoriamente los correspondientes cursos y obtuvieron el título de "Maestras Bachilleres" el día 22 de enero de 1989, según consta en las actas de grado cuyas copias reposan en el expediente.
Cuando las demandantes fueron a reclamar sus actas de grado, encontraron que los nombres y apellidos en ellas consignados no coincidían exactamente con los datos de sus respectivos registros civiles, por lo que debieron proceder a solicitar las respectivas correcciones, diligencia que en su oportunidad cumplieron.
No obstante que debieron proceder al trámite de registro de sus diplomas, pues en la época se exigía dicho requisito[1], las actoras no lo hicieron de manera inmediata, y sólo hasta el momento en que decidieron ingresar a un programa de educación superior en la Universidad Javeriana, institución que les exigió el diploma de maestras bachilleres, ellas los solicitaron, encontrando que éstos reposaban en el Centro Experimental Piloto de Córdoba, pero sin las correspondientes firmas.
Con la sola presentación del acta de grado fueron admitidas en el programa de licenciatura, con la advertencia, por parte de la universidad, de que se le exigiría como requisito para obtener el título profesional.
Acudieron entonces a la Rectora de la Normal Departamental de Montería, quien firmó junto con su secretaria los diplomas, no ocurrió lo mismo con la Rectora del Centro Experimental de Córdoba, CEP, quien se negó, aduciendo que si lo hacia incurriría en "falsedad", pues tales diplomas habían sido expedidos en el año de 1989, cuando aún ella no tenía esa función y responsabilidad. En su opinión, no puede firmar en 1996 un diploma fechado en 1989, pues por entonces no ejercía las funciones de directora.
2. PETICIONES
Consideran las petentes, que el argumento de la Directora del CEP "...es falaz e ilógico...", pues de ser cierta su posición se estaría propiciando un verdadero caos en la administración pública, dado que bastaría la sucesión en los cargos directivos, para que los nuevos funcionarios pudieran negar los derechos y obligaciones que a favor de determinadas personas, previo el cumplimiento de los correspondientes requisitos, hubieran reconocido sus antecesores, con el sólo argumento de que por entonces no eran responsables de la respectiva entidad, vulnerando de esa forma, flagrantemente, derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Solicitan que se ordene a la demandada proceder a firmar sus diplomas de maestras bachilleres, pues al no hacerlo les está violando varios de sus derechos fundamentales, entre ellos obtener el título profesional, que la universidad no les otorgará hasta tanto los alleguen, y ascender en el escalafón docente lo cual acarrearía, necesariamente, mejorar su remuneración, consecuencias que en su opinión configuran vulneración de sus derechos a la educación, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio.
II. FALLOS QUE SE REVISAN
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del 15 de julio de 1996, denegó la tutela interpuesta por ANA JOSEFA DORIA FLOREZ y DORIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Advierte que dado que en el año de 1989 el representante legal del CEP era una persona diferente a la demandada, no le es posible a ésta firmar los diplomas objeto de controversia, pues ello implicaría que dicha funcionaria incurriera en falsedad.
- Destaca que el artículo 65 del Decreto 2150 de 1995 suprimió el registro de diplomas, y que el Decreto 921 de 1994 suprimió el registro de los títulos de bachiller, lo que hace innecesario e improcedente el registro de los documentos que reclaman las actoras por parte de la Gobernación y la Secretaría de Educación, y en consecuencia su expedición.
SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 6 de agosto de 1996, confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
- En criterio del Tribunal no está probada violación alguna del derecho a la igualdad, pues el hecho de que la actual directora del CEP se niegue a firmar los diplomas de las demandantes, no implica discriminación por motivos de sexo, raza, origen familiar, lengua, religión, u opinión política.
- Señala, igualmente, que la institución demandada no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo de las petentes, pues en ningún momento aquélla les ha impedido acceder a un cargo público o a un mejor reconocimiento en el escalafón de docentes, pues en esos casos para el cómputo de créditos sólo se exige el acta de grado y no necesariamente el diploma.
- Agrega, que el hecho de que la demandada no haya querido firmar los diplomas no implica violación a la libertad de escoger profesión u oficio, pues la idoneidad para acceder a un cargo público no la demuestra el diploma, sino la capacidad y profesionalismo de la persona, los cuales se pueden demostrar por cualquier otro medio.
- Anota, que tampoco se ha vulnerado el derecho a la enseñanza, pues a las accionantes no se les ha restringido el derecho a investigar, aprender o divulgar sus conocimientos.
- Concluye el Tribunal, que las razones por las que la demandada se negó a firmar los diplomas, tienen respaldo legal, por lo que no se le puede atribuir una negativa caprichosa y arbitraria que pueda vulnerar derecho fundamental alguno.
COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El título de bachiller se acredita con el acta de grado y el correspondiente diploma.
Uno de los más graves problemas que afecta el sector educativo nacional, especialmente en las zonas rurales, es que los maestros que prestan sus servicios en las escuelas públicas, carecen de formación profesional formal, lo cual además de incidir negativamente en la calidad del servicio, incide en la posibilidad de los mismos de aspirar a una mejor remuneración y en consecuencia a unas mejores condiciones de vida.
Para contrarrestar este fenómeno, durante los últimos años, se han diseñado e implementado bajo la dirección del Ministerio de Educación, numerosos programas de profesionalización de maestros en ejercicio, con el objeto de actualizarlos, mejorar sus condiciones salariales y contribuir a su reivindicación personal y social.
El caso concreto se refiere a la situación de dos maestras en ejercicio que cursaron y aprobaron un programa de profesionalización conducente al título, que les permite, en primer lugar mejorar su escalafón y en consecuencia su remuneración, y en segundo lugar acceder, si lo desean, a programas de educación superior.
Las peticionarias cursaron satisfactoriamente, entre 1986 y 1989, el Curso de Profesionalización de Docentes aprobado por el Ministerio de Educación y ofrecido mediante Convenio entre la Normal Departamental Femenina de Montería y el Centro Experimental Piloto de Córdoba CEP, no existiendo duda respecto a que efectivamente lo desarrollaron, aprobando todas sus asignaturas y requisitos, y por lo tanto obteniendo el derecho a que se les otorgara el título de "Maestras Bachilleres".
De conformidad con el artículo 1 del Decreto 180 de 1981, el título "...es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley."
Ahora bien, el título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del citado decreto, "...se hará constar en el acta de graduación y en el correspondiente diploma"; hasta el año de 1994 esos títulos, para ser válidos, requerían del registro ante el Estado, sin embargo, este requisito fue abolido por los Decretos 2150 de 1995 y 921 de 1994, éste último suprimió el registro del título de bachiller:
" Artículo 1o. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos".
" Artículo 2o. La calidad de bachiller se prueba con copia auténtica del acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa"
De lo anterior se puede concluir que las peticionarias, al terminar satisfactoriamente el programa académico que cursaron, cumplieron todas las condiciones y requisitos necesarios para obtener el título de "maestras bachilleres"[2], el cual debe constar en las correspondientes actas de grado, y en los respectivos diplomas, pues no se trata de documentos excluyentes que permitan que el establecimiento educativo autorizado expida uno u otro, son documentos diferentes aunque ambos consignan el resultado de un proceso académico que se constituye en pre-requisito para acceder a la educación superior, y en el caso de los diplomas, éstos, además, significan "...para quien lo obtiene una realización personal dignificante." [3]
Qué pasa entonces, si como en el caso que ocupa a la Sala, la autoridad administrativa correspondiente, la directora, se niega a firmar los diplomas argumentando que cuando finalizó el programa ella no se desempeñaba como tal, y que no es su responsabilidad que por omisión esos documentos no hayan sido firmados en su oportunidad por su antecesor?
En efecto, los diplomas correspondientes al programa académico que cursaron las accionantes se suscribieron y entregaron en 1986, no obstante, la entrega de los de ellas debió ser aplazada hasta tanto se subsanaran errores e inconsistencias en los nombres e identificaciones de las mismas, los cuales habían quedado consignados en las respectivas actas de grado y en los diplomas.
No obstante que las correcciones se hicieron, el CEP no continuo con el trámite interno correspondiente, la firma del director, hecho que no es imputable a las peticionarias, las cuales si bien tan sólo reclamaron sus diplomas en el año de 1995, cuando les fueron exigidos en la universidad a la que ingresaron para cursar estudios superiores, no pueden sufrir las consecuencias de una omisión que no tenían porque conocer y que las perjudica de manera inmediata, pues al negarse la demandada a firmarlos lo que está haciendo es negarse a expedirlos, pues sin su firma no tendrían validez.
2. La no expedición del diploma en el caso analizado vulnera el derecho a la educación de las peticionarias.
De acuerdo con la Sentencia C-090 de 1995, el derecho a la educación,
"...implica, no sólo el acceso y la permanencia a un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó (el estudiante) con la intención de ser una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente, ..." (negrillas fuera de texto)
El diploma, en el caso que se examina, constituye entonces no sólo el reconocimiento al esfuerzo realizado por las demandantes, su reivindicación como profesionales de la educación, sino una condición ineludible para obtener el grado de licenciadas de la universidad Javeriana, institución que en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución (art.69) y la ley, les exige que alleguen ese documento para poder graduarlas; negarles a las demandantes la firma del diploma de bachilleres, implica negarles definitiva e indefinidamente la posibilidad de culminar sus estudios universitarios, lo cual viola el núcleo esencial de su derecho a la educación, lo que es suficiente para que la Sala revoque los fallos de primera y segunda instancia que negaron la tutela que se examina.
Lo anterior porque si bien las inconsistencias en la consignación de los nombres e identificación de las demandantes en los documentos referidos, en principio no fueron culpa del CEP, la no firma de los diplomas una vez los errores fueron subsanados por las autoridades competentes a solicitud de las actoras, si constituye una omisión de la cual debe responsabilizarse, pues de ella "...no pueden derivar perjuicio los particulares que se vieron afectados..."[4]
En síntesis, la vulneración del derecho a la educación se configura independientemente de que el diploma sea o no el único medio de prueba para acreditar la calidad de bachiller, pues de una parte en el caso específico que se revisa ese documento se erige en requisito de culminación de los estudios superiores de las demandantes, y de otra, el carácter probatorio del diploma no restringe los efectos de reconocimiento académico que éste tiene para el individuo, como expresión de realización personal académica.
La actual directora del CEP se ampara en un error por omisión de la administración del centro que dirige, que consistió en no darle a los diplomas de las demandantes, oportunamente, el trámite interno que correspondía, y ello no puede ser un argumento válido para impedir que las peticionarias reciban un documento al que tienen derecho, pues como sus compañeros ellas cumplieron a cabalidad con las exigencias del programa académico.
"Los particulares no pueden asumir o hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se produzcan por el descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas"[5].
De otra parte, la conducta omisiva del centro educativo demandado y la negativa de su actual representante a firmar los diplomas por el hecho de haber sido expedidos en el año de 1989, vulnera los principios que rigen la función administrativa y los fines del Estado, consagrados en el articulo 2o. de la constitución según el cual:
"Son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" ...para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares...".
Y no se trata, como equivocadamente lo afirma el a-quo, de forzar a la demandada a cometer una "falsedad", pues ella, con base en los archivos de la institución puede expedir el diploma haciendo las anotaciones correspondientes, tal como ocurre en los casos que se presentan cuando el diploma es extraviado por su titular, es robado o sufre deterioro grave, en los cuales éste puede solicitar un duplicado que en la mayoría de los casos no firma quien firmó el original, esa es una situación que las mismas normas legales prevén en tanto razonablemente son susceptibles de ocurrir[6].
Con base en lo anterior, la rectora del centro educativo demandado deberá firmar los diplomas, pues como representante de la entidad educativa que en convenio con la Normal de Montería ofreció el programa, está autorizada para certificar la calidad de bachilleres de sus egresadas, expidiendo al efecto los diplomas solicitados por las demandantes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juez Civil del Circuito de Montería el 15 de julio de 1996, por medio del cual denegó la acción de tutela interpuesta por ANA JOSEFA DORIA FLOREZ Y DORIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante providencia del 6 de agosto de 1996 confirmó el anterior.
Segundo. CONCEDER, por los motivos expuestos en esta providencia, la tutela interpuesta por las accionantes para proteger su derecho fundamental a la educación.
Tercero. ORDENAR a la directora del centro educativo demandado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a firmar y entregar los diplomas de "Maestras Bachilleres" a las demandantes
Cuarto. COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Montería, al Tribunal Superior de Montería, y a las peticionarias de la presente acción de tutela.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General