Sentencia T-700/96
DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial
La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada.
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes
La operancia del silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad administrativa no cumplió con la obligación de resolver y, sin embargo, la figura no se encuentra diseñada para surtir el efecto de subsanar esa deficiencia imponiéndole a la administración negligente la generación de la respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petición que sólo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resolución. En consecuencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, no hace improcedente el ejercicio de la tutela.
Referencia: Expediente T-98.413
Peticionaria: Dennys Dolores Ararat
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela instaurado por Dennys Dolores Ararat.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Dennys Dolores Ararat instauró accion de tutela, con la finalidad de procurar la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
Dennys Dolores Ararat refirió en su tutela, impetrada el 14 de marzo de 1996, que de la solicitud "de liquidación, reconocimiento y pago de pensión de jubilación, presentada por ella el 17 de octubre de 1995, ante la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca y radicada en esa entidad bajo el número 00779, no había obtenido respuesta.
3. Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), profirió sentencia, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca responder la solicitud elevada por Dennys Dolores Ararat en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
4. La Impugnación
El representante legal de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca impugnó el fallo por el cual se concedió la tutela a Dennys Dolores Ararat y, para tal efecto, indicó que la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no es la Caja sino el Fondo de Pensiones Territorial creado por el decreto departamental 0825 de junio 30 de 1995.
Es de anotar que el mencionado Fondo fue notificado de la actuación por el Tribunal de primera instancia.
Segunda instancia
-La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al desatar la impugnación presentada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, por sentencia de fecha mayo dos (2) de mil novecientos noventa y seis, resolvió revocar la providencia impugnada. Estimó la Corte que "en aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la Administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que la respuesta fue negativa" y que existen al alcance del peticionario otros medios judiciales de defensa.
Actuación ante la Corte Constitucional
Una vez el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para efectos de su revisión, esta Corporación mediante auto de veintitrés de (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por la Sala Segunda de Revisión, resuelve decretar la nulidad de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de obtener por parte del juzgador de segunda instancia un pronunciamiento de fondo sobre si hubo o no violación al derecho fundamental de petición de la señora Dennys Dolores Ararat.
La Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la nulidad decretada, mediante providencia del ocho (8) de agosto de 1996, revoca nuevamente la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, y en su lugar niega la tutela solicitada. Considera que el derecho fundamental del petición no ha sido vulnerado, en razón a que la ocurrencia del silencio administrativo, corresponde a una respuesta negativa por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho de Petición y la pronta resolución
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, otorga al administrado la posibilidad de acceder a la administración, mediante la formulación de peticiones respetuosas, y al mismo tiempo, el derecho a obtener una respuesta rápida, oportuna, favorable o desfavorable.
La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada.
La pronta resolución y el silencio administrativo negativo
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la figura del silencio administrativo no satisface el derecho fundamental de petición. En efecto, la finalidad de esta figura, es abrir, en favor del interesado, oportunidades de controversia judicial, merced a la presunción de un acto demandable, mas no satisfacer el derecho consagrado en el artículo 23 superior de cuya vulneración es prueba irrefutable, ya que, "constituye la consecuencia, establecida por el legislador de una violación probada y no reparada de ese mismo derecho"[1]
La operancia del silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad administrativa no cumplió con la obligación de resolver y, sin embargo, la figura no se encuentra diseñada para surtir el efecto de subsanar esa deficiencia imponiéndole a la administración negligente la generación de la respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petición que, se repite, sólo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resolución. En consecuencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, no hace improcedente el ejercicio de la tutela.
El caso concreto
En el presente caso, la peticionaria acudió ante la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de suspensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna a la solicitud presentada el 17 de octubre de 1995. Por consiguiente, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
III. DECISION
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, la sentencia del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, mediante la cual se negó la tutela impetrada por la señora Dennys Dolores Ararat.
Segundo. CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición. En consecuencia ordena a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca o a quien corresponda, resuelva sobre la petición “de liquidación, reconocimiento y pago de pensión de jubilación” presentada por la señora Dennys Dolores Ararat, si para la fecha de notificación de esta providencia no lo ha hecho.
Tercero. Por secretaría comuníquese esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala de Tutela, para que sean notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General