Auto No. 009/96
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Extemporaneidad de corrección/RECURSO DE SUPLICA-Extemporaneidad
Se aprecia que el escrito presentado por el demandante no responde al ejercicio del recurso de súplica, toda vez que para entonces no se le había notificado del rechazo de la demanda. De otra parte, se advierte que materialmente no corresponde a un recurso de súplica, sino a un escrito destinado a enmendar la demanda en los términos exigidos por el Magistrado Ponente. Habida cuenta de que el término para corregir la demanda estaba vencido, el escrito ha de reputarse extemporáneo.
-SALA PLENA-
Ref.: D-1200
Actor: José Luis Fonseca Ariza
Demanda de inconstituciona-lidad contra el Acto Legislativo número 02 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
CONSIDERANDO
1. Que mediante auto de febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996) el Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell, inadmitió la demanda radicada con el número D-1200.
2. Que de acuerdo con el informe de secretaria que obra en el expediente, el auto de inadmisión fue notificado por medio de Estado del día 29 de febrero de 1996.
3. Que el día seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) la Secretaria General de la Corporación certificó que el término de ejecutoria (1, 4 y 5 de Marzo) había vencido en silencio.
4. Que mediante auto de marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado Ponente rechazo la demanda.
5. Que el día 8 de marzo, como aparece en el sello de presentación personal, el demandante preseta escrito en el que solicitó:
“Tenga H. Magistrado Ponente, este escrito como adición o corrección a la demanda inicialmente presentada, respetuosamente solicitando se tengan en cuenta las peticiones formuladas en aquel escrito”. (Negrita del texto).
6. Que mediante constancia secretarial del día 12 de marzo, la Secretaria General de la Corte Constitucional verificó que el auto de marzo 7 fue notificado por medio de Edicto N° 29 fijado el día 11 de marzo.
7. Que se aprecia que el escrito presentado por el demandante el día 8 de marzo no responde al ejercicio del recurso de súplica, toda vez que para entonces no se le había notificado del rechazo de la demanda. De otra parte, se advierte que materialmente no corresponde a un recurso de súplica, sino a un escrito destinado a enmendar la demanda en los términos exigidos por el Magistrado Ponente en el auto de febrero veintisiete (27). Habida cuenta de que el término para corregir la demanda estaba vencido, el escrito ha de reputarse extemporáneo.
8. Como quiera que no se ejercitó oportunamente el derecho de súplica, se ordenará el archivo del proceso.
RESUELVE
Primero.- Ordenar que se archive el proceso de la referencia.
Segundo.- Advertir al actor que el rechazo de la presente demanda en ningún momento le impide instaurar una nueva en relación con el mismo acto.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General