Sentencia No. T-166/96
DERECHO DE PETICION-Informalidad
No puede estar de acuerdo esta Sala de Revisión con las apreciaciones del Juez de instancia cuando afirma que una solicitud, para que merezca respuesta, debe expresar claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho de petición, por cuanto así se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del derecho fundamental de petición, que no es exigido ni por la propia Carta Política ni por el Código Contencioso Administrativo.
Ref.: Expediente No. T-86.927
Peticionario: José Víctor Ariza Alba
Procedencia: Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla.
Tema: Derecho de petición.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T-86.927, adelantado por el ciudadano José Víctor Ariza Alba en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor José Víctor Ariza Alba interpuso, por medio de apoderado, ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, con el fin de que se le amparara su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
El accionante afirma, que fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia y le fue reconocida la pensión de jubilación; sin embargo, la acusada liquidó sus prestaciones sociales sin incluir todos los factores salariales correspondientes, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo.
Por esta razón, el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago ordenando la cancelación de las diferencias salariales y el reajuste de la pensión de jubilación a favor del señor José Víctor Ariza Alba.
Con fundamento en la ley 01 de 1991 que ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se expidió el decreto 036 de 1992, el cual creó el fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y le asignó entre otras funciones, la de efectuar los pagos de las sumas de dinero a su cargo y reconocidas en sentencias judiciales ejecutoriadas.
A dicha obligación, la empresa acusada dio cumplimiento parcial; ante lo cual el actor dirigió un oficio a Foncolpuertos fechado el 6 de abril de 1995, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación. Ante el silencio de la acusada, el día 4 de octubre de 1995 hizo llegar nueva solicitud en igual sentido y aún no recibe respuesta a sus peticiones.
3. Pretensiones
El actor quiere que se tutele su derecho de petición y el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia se pronuncie acerca de su solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.
III. ACTUACION PROCESAL
Una vez recibida la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento y procedió a decidir la solicitud de tutela impetrada.
1. La decisión.
a. Sentencia de instancia.
Mediante providencia de fecha veinte (20) de noviembre de 1995, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor José Víctor Ariza Alba, por considerar que en la solicitud que el actor hizo a la empresa Foncolpuertos el día 6 de abril de 1995, no se indicó que la misma se hacía en ejercicio del derecho de petición. De la solicitud elevada ante la empresa el 4 de octubre del mismo año, sólo se aportó el volante de su envío por medio de la empresa Servientrega, pero no el texto del escrito, lo cual hace imposible verificar si en esa ocasión sí se solicitó a Foncolpuertos la información que reclama el actor en virtud del derecho de petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Derecho de petición. Núcleo esencial.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente por que la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma.
Resulta pertinente citar, sobre este punto, la Sentencia T-219 de 1994 de la Corte Constitucional, (M.P. Dr Eduardo Cifuentes Muñoz) cuando afirma:
"El derecho fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1º), la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo.”
En consonancia con lo anterior, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petición no exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley. En efecto, examinando el artículo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Y el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, reza:
“Art. 5°. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la cual se dirigen;
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;
3. El objeto de la petición;
4. Las razones en que se apoya;
5. La relación de documentos que se acompañan;
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano común.
3. El caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, es claro que se ha vulnerado el derecho de petición del señor Ariza Alba por parte del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, al no responder las peticiones hechas por él, habiendo transcurrido un término mayor al señalado en la ley (artículo 22 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 de la ley 57 de 1985) para que la acusada se hubiese pronunciado respecto de las solicitudes de reliquidación de pensión de jubilación presentadas por el actor.
Pero además, no puede estar de acuerdo esta Sala de Revisión con las apreciaciones del Juez de instancia cuando afirma que una solicitud, para que merezca respuesta, debe expresar claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho de petición, por cuanto así se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del derecho fundamental de petición, que como quedó dicho, no es exigido ni por la propia Carta Política ni por el Código Contencioso Administrativo (art. 5°.)
Con planteamientos de este tipo, se contradice el espíritu de la Constitución que busca garantizar ampliamente el ejercicio del derecho fundamental de petición para el ciudadano que se encuentra supeditado a la autoridad, la cual encontraría una forma fácil de eludir su deber de dar pronta resolución a las solicitudes presentadas, cuando el ciudadano no le indique, expresamente, que se dirige a ella en ejercicio del derecho de petición; esta situación se infiere de la simple presentación de la solicitud formulada ante aquellas y de las normas que la regulan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia y en su defecto, CONCEDER la tutela del derecho de petición al señor José Víctor Ariza Alba ordenando al Fondo de Pasivo Social de Colpuertos Foncolpuertos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta al actor.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla y al peticionario de la presente tutela.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General