Auto 019/96
AUDIENCIA PUBLICA EN CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza/AUDIENCIA PUBLICA EN ASUNTO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia nulidad de decisión
Las audiencias públicas no constituyen paso forzoso en el trámite de los asuntos de constitucionalidad, pues dependen del juicio de la Sala Plena, y menos en la revisión de sentencias sobre tutela, procedimiento en el cual la convocación de audiencia resulta del todo extraordinaria, y que de ninguna manera están previstas para los eventos en que la Corte Constitucional verifica la posible existencia de nulidades en alguna de sus propias decisiones.
Referencia: Solicitud de Audiencia Pública.
Magistrado Sustanciador:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano ZAMIR SILVA AMIN, quien ha presentado a la Corte solicitud de nulidad de la Sentencia T-123 del 22 de marzo de 1996 (Sala Segunda de Revisión), pide ahora, mediante escrito dirigido a todos los magistrados de la Corporación, que ésta convoque una AUDIENCIA PUBLICA dentro del trámite correspondiente.
Se funda para ello en los artículos 5º, literales p) y s), y 53 del Acuerdo 05 de 1992, que consagra el Reglamento de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Las solicitudes de audiencia pública deben ser resueltas por la Sala Plena de la Corte, según lo dispone el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991.
2. Objeto y sentido de las audiencias públicas en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional.
El artículo 12 del Decreto 2067 de 1991 establece:
"ARTICULO 12. Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir que se convoque una audiencia para que quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas.
La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiere participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos.
El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto.
Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiere intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control".
Debe decirse ante todo que las audiencias públicas consagradas en la norma transcrita no constituyen paso forzoso en el trámite de los asuntos de constitucionalidad, pues, según la transcrita norma, dependen del juicio de la Sala Plena, y menos en la revisión de sentencias sobre tutela, procedimiento en el cual la convocación de audiencia resulta del todo extraordinaria, y que de ninguna manera están previstas para los eventos en que la Corte Constitucional verifica la posible existencia de nulidades en alguna de sus propias decisiones.
Se trata de un momento procesal eventual, que depende de la discrecional determinación adoptada por la Sala Plena de la Corte cuando encuentre justificado que, antes de fallar, se ventilen públicamente puntos relevantes dentro del respectivo proceso de constitucionalidad.
La audiencia pública busca la ilustración de los magistrados en lo relacionado con situaciones o circunstancias, datos o problemas de índole fáctico cuya evaluación se juzga indispensable para resolver.
Por tanto, lo que durante ellas se expone ante la Corte no corresponde a puntos de Derecho y, desde luego, tampoco tienen el sentido de repetir verbalmente los argumentos jurídicos plasmados en las demandas, en los alegatos de los intervinientes, en los conceptos de Procuraduría ni en las sentencias objeto de revisión en la circunstancia excepcional en que tal trámite se halle indispensable para lo concerniente a la acción de tutela.
Una solicitud de nulidad como la que ahora se estudia, presentada con base en la supuesta oposición entre la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte y lo resuelto por su Sala Plena, se refiere exclusivamente a asuntos de carácter jurídico que la Corporación puede evaluar y resolver sin necesidad de audiencia pública. Por tanto, no procede.
Decisión
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
1) DENEGAR por improcedente la solicitud presentada por el ciudadano ZAMIR SILVA AMIN en lo relativo a la convocación de una audiencia pública para verificar la alegada nulidad de la Sentencia T-123 del 22 de marzo de 1996.
2) Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General