Auto 022/96
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandado
El Juez de tutela dictó sentencia de primera instancia, sin notificar previamente al demandado de la acción de tutela, ni a la directiva de la cárcel sobre la existencia de la misma. La petición de tutela ha debido notificarse mediante su correspondiente auto admisorio al destinatario y a la dirección del penal. Esta es una nulidad saneable.
NOTIFICACION DE TUTELA-Medios
La notificación puede hacerse por un medio expedito, que no dilate innecesariamente el trámite; y eficaz, que garantice que la persona a quien se deba notificar tenga un conocimiento real de la providencia. Sólo así se cumplen dos objetivos fundamentales: la celeridad y el respeto al derecho de defensa, y la notificación deja de ser un formalismo inútil.
Referencia: Expediente T-98128
Actor: Jorge Valencia Rivas
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Procede la Sala Octava de Revisión de Tutelas a resolver en el proceso T-98128, originado en la demanda presentada por JORGE VALENCIA RIVAS contra el señor EDGARDO MIRANDA, Médico de la Cárcel Distrital “ANAYANCY” de la ciudad de Quibdó. La actuación que se revisa concluyó con sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó (Departamento del Chocó), el día 6 de mayo de 1996.
El proceso mencionado fue escogido para su revisión, por la Sala de Selección No. 6 , el día 5 de junio de 1996 y se reportó a la Sala Octava de Revisión de esta Corporación.
Antes de dictar la sentencia correspondiente a la revisión de este proceso, observa la Sala que en este caso se ha presentado la nulidad causada por no haberse hecho la notificación debida a personas determinadas, y el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes.
Lo anterior, por las siguientes razones:
El peticionario JORGE VALENCIA RIVAS, en su condición de interno de la cárcel distrital “ANAYANCY”, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el 2 de mayo de 1996, solicitó la protección del derecho a la salud, que considera lesionado en virtud a que, sostiene que padece una úlcera sanguínea, la cual le produce intensos dolores, por causa de la mala alimentación, y por la negligencia médica en su atención y tratamiento por parte del médico del penal, señor Edgardo Miranda.
Por reparto correspondió esta acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien mediante auto de fecha 3 de mayo de 1996, citó al interno JORGE VALENCIA RIVAS para que ratificara su queja.
El Juez de tutela, luego de tomar la ratificación correspondiente, dictó sentencia de primera instancia, negando la acción impetrada por el actor contra el señor Edgardo Miranda, Médico del Penal de la Cárcel Distrital de Quibdó, sin notificar previamente al demandado de la acción de tutela, ni a la directiva de la cárcel sobre la existencia de la misma.
Es evidente, entonces, que la petición de tutela ha debido notificarse mediante su correspondiente auto admisorio al destinatario y a la dirección del penal.
Como ésta es una nulidad saneable, según el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, habrá que ponerla en conocimiento de las partes afectadas, por auto que se notificará por un medio eficaz, como lo prevé el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991, además, en la notificación se advertirá expresamente a los notificados que si dentro de los tres días siguientes al de tal notificación no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, y que si por el contrario, la alegan, será declarada.
Por vía de ejemplo, se anota que la notificación a que se refiere el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991, puede hacerse por diversos medios: personalmente, por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc. En síntesis, por un medio expedito, que no dilate innecesariamente el trámite; y eficaz, que garantice que la persona a quien se deba notificar tenga un conocimiento real de la providencia. Sólo así se cumplen dos objetivos fundamentales: la celeridad y el respeto al derecho de defensa, y la notificación deja de ser un formalismo inútil.
La nulidad anotada comprende todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de ratificación de tutela, de fecha mayo 3 de 1996, pues no se ordenaron las notificaciones que se echan de menos.
Como lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela sin la integración de las partes o de la relación procesal; por ello la nulidad que se observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa.
Para la notificación de este auto, se comisionará al señor Juez 3º Penal del Circuito de Quibdó que deberá hacerlo inmediatamente y en el término de la distancia dadas las condiciones de salud que dice soportar el peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Ordénase poner en conocimiento del Médico, Dr. EDGARDO MIRANDA, así como de las directivas de la Cárcel “ANAYANCY” del Distrito de Quibdó, la nulidad a que se refiere la parte motiva de esta providencia, originada en la falta de notificación a las personas que han debido ser citadas a este proceso de tutela. Con tal fin, este auto se les notificará a las personas mencionadas, en forma eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 y con lo dicho en esta providencia. Y se les advertirá, expresamente, que si dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en se haga la notificación, no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; y que en caso contrario, si la alegan oportunamente, será declarada.
Segundo. La nulidad que se ordena poner en conocimiento, comprende todo lo actuado en este proceso de tutela, con posterioridad a la diligencia de ratificación de fecha 3 de mayo de 1996.
Tercero. Para la comisión de este auto se comisiona al señor Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó, a quien se enviará el despacho correspondiente, el cual deberá incluir copia íntegra de este auto.
Cuarto. En caso de que se presente el saneamiento de la nulidad antes señalada, se volverán a contar nuevamente los términos para la revisión de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, a partir de la entrada a esta Sala del expediente del presente proceso de tutela.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General