Sentencia T-302/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-302/96

Fecha: 10-Jul-1996

Sentencia T-302/96

DERECHO DE PETICION-Trámite de libreta militar

El trámite de solicitud de la libreta militar hace parte del derecho fundamental de petición. Se ha vulnerado este derecho, pues, si bien han existido problemas de orden técnico en las oficinas de reclutamiento que manejan el sistema de computación, tal evento no eximía al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al peticionario de tal falla, indicándole, además, sobre las medidas que ha adoptado para obtener una solución real del asunto requerido.

Referencia: Expediente T- 93.538

Demandante: Yimi Silva Arrieta.

Demandado: Distrito Militar No. 34.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los diez (10) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barracabermeja, dentro del proceso de tutela instaurado por Yimi Silva Arrieta contra el Comandante del Distrito Nro. 34 de reclutamiento, Teniente William Ortegón Gamba.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El demandante presentó ante el Juzgado Penal Municipal de Barrancabermeja, reparto, acción de tutela contra el Teniente de Reclutamiento del Distrito Nro. 34.

a) Hechos.

El demandante se presentó ante el Distrito Militar con todos los documentos requeridos para obtener su libreta militar, desde el mes de abril de 1995. Posteriormente, en varias oportunidades, ha acudido a las oficinas respectivas, e inclusive ha llevado más documentos, pues argumentan que se han perdido sus fotografías o fotocopias de la cédula de ciudadanía; sin embargo, no ha recibido su libreta. Preguntado el demandante por el Juez del conocimiento, qué perjuicios le ha ocasionado esta situación, manifestó que “en el momento no los he tenido por lo que estoy estudiando con el Sena y allí me aceptaron los recibos de que está en trámite la libreta”, pero “eso de estar llevando en varias oportunidades documentos y el tiempo que uno pierde de estar yendo a preguntar.”

El Comandante del Distrito Nro. 34 manifestó al Juez que en la situación del demandante, al parecer, se presentó un caso especial, que no es el usual en este trámite, pues la documentación efectivamente fue recibida, enviada y tramitada oportunamente, el 29 de abril de 1995, pero fue rechazada por el sistema de computación. Actualmente se volvió a enviar la documentación, y se espera que la libreta le sea entregada al interesado,  a la mayor brevedad.

b) Sentencia que se revisa.

Mediante sentencia de 21 de febrero de 1996, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, denegó esta acción, pues consideró que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la demora en la entrega de la libreta militar al peticionario, no ha sido por negligencia del demandado, sino por fallas en el sistema de computación.

Además, el demandante expresó que no ha sufrido perjuicios, pues, en  el Sena, donde se encuentra estudiando, le han aceptado los recibos en que consta que su libreta está en trámite.

Por consiguiente, no hay violación de ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El asunto radica en determinar si la omisión del Distrito Militar vulnera el derecho de petición del actor y hace procedente otorgar la tutela, a pesar de que el propio interesado manifieste que tal hecho no le ha causado perjuicio.

En primer lugar, se aclara que el trámite de solicitud de la libreta militar, según lo ha expresado la Corte Constitucional, hace parte del derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución.

En efecto, en sentencia T-558 de 1995, dijo la Corte:

“Es obvio que constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de libreta, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla.” (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero.)

Además, en numerosas sentencias, la Corte ha señalado que el derecho a obtener una pronta resolución a las peticiones elevadas ante las autoridades, hace parte del núcleo esencial de este derecho, entendiendo por resolución la solución real del asunto solicitado.

De manera que, al demandante, el Distrito Militar sí le ha vulnerado su derecho de petición, pues, si bien, como se dice en la sentencia que se revisa, han existido problemas de orden técnico en las oficinas de Reclutamiento que manejan el sistema de computación, tal evento no eximía al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al peticionario de tal falla, indicándole, además, sobre las medidas que ha adoptado para obtener una solución real del asunto requerido.

De otra parte, de acuerdo con la forma como está instituído el derecho de petición en nuestro ordenamiento constitucional, la vulneración de esta norma se produce por el hecho mismo de que la autoridad no suministre la información requerida, siendo indiferente el hecho de si al interesado, tal omisión, le causó o no perjuicios.

En efecto, mediante el ejercicio del derecho de petición se permite a los administrados dirigirse a las autoridades por motivos de interés general o particular. Y, una vez presentada la solicitud, se genera para las autoridades respectivas la obligación de resolver la petición dentro del término legal estipulado.

La efectividad de este derecho de petición radica en el hecho de que exista para el interesado la certeza de que la autoridad le va a responder. Sólo de esta forma es como el mencionado derecho adquiere su verdadero sentido, y se convierte en un instrumento eficaz para lograr en los administrados la seguridad de que el Estado atenderá sus requerimientos.

Todas estas razones explican por que no es necesario para conceder la protección de este derecho, el que se le haya causado un perjuicio al peticionario. 0.Pues, se repite, el bien que se pretende salvaguardar  es superior al del propio interesado.

En consecuencia, se revocará la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, y se concederá la tutela solicitada por el interesado, pero con la advertencia de que trata el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, pues de los documentos que obran en el proceso, se ve que la situación que originó esta tutela, ya está superada, al existir fecha para entrega de la libreta, y, es posible, que ya la tenga en sus manos el demandante.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, tutelar el derecho de petición del señor Yimi Silva Arrieta.

Segundo: Se prevendrá al Distrito Militar Nro. 34, en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, pues según los documentos que obran en el expediente, la vulneración ya está superada.

Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General

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