Auto Constitucional A 036/96
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 036/96

Fecha: 01-Ago-1996

Auto 036/96

NULIDAD DE SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza

Las actuaciones que desarrollan los jueces integrantes de la jurisdicción constitucional de tutela y la Corte en ejercicio de la potestad de revisión de las sentencias de dichos jueces, son de naturaleza jurisdiccional. Para que la Corte pueda conocer de lo decidido en sentencia de una de sus Salas de Revisión, es preciso que se alegue su nulidad, con fundamento en que se ha variado la jurisprudencia, sin contar con la intervención de la Sala Plena.

Referencia:

Escrito de Pedro Juan Moreno Villa, en ejercicio del derecho de petición, solicitando la revisión de la Sentencia T-322/96.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero (1º) de mil novecientos no venta y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

Pedro Juan Moreno Villa presentó un escrito ante la Corte Constitucional en el cual, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicita que la Sala Plena de la Corporación revise el fallo T-322, proferido el 23 de julio de 1996 por la Sala Sexta de Revisión, dentro de la acción de tutela que instauró contra los Senadores Fabio Valencia Cossio y Hernán Motta Motta, con el fin de que se confronte ésta con la sentencia dictada por el Consejo de Estado en un asunto similar.

Según el contenido de dicho escrito, la petición del citado tiene su fundamento en lo siguiente:

1. En el interés como ciudadano colombiano en ejercicio del derecho de control político "a exigir que se cumplan los deberes correlativos de parte de las demás personas".

2. "En la sentencia proferida por la Sala Séptima de Revisión de esa Corte, se establece claramente la exclusión del beneficio de la inviolabilidad para los Diputados y Concejales (Tutela No. 98585), pero en el fallo pendiente de Revisión y procedente del Consejo de Estado, se acepta dicha garantía constitucional, razón por la cual considero importante y oportuna la unificación de la jurisprudencia, con miras a hacer precisión en términos claros para todos los colombianos, el alcance de la inviolabilidad de los funcionarios de nuestros órganos legislativos".

3. Resulta esencial que la Corte aclare si los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tienen excepciones tratándose de funcionarios públicos, "en los cuales según el reciente fallo citado, el hombre público sustituye y absuelve al ciudadano particular, en detrimento de sus derechos fundamentales y a causa de su elección de participar en la vida pública". También es importante hacer claridad sobre los alcances del control político que ejercen el Congreso, las Asambleas y los Concejos, y el principio de la inviolabilidad de sus titulares por sus opiniones frente al respeto a los derechos fundamentales.   

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Las actuaciones que desarrollan los jueces integrantes de la jurisdicción constitucional de tutela y la Corte en ejercicio de la potestad de revisión de las sentencias de dichos jueces, son de naturaleza jurisdiccional.

La Corte ya ha definido (sentencias T-334 del 31 de julio de 1995[1] y T-424/95[2]) que es improcedente el derecho de petición en las actuaciones judiciales. Por lo tanto, en principio, no es admisible la petición del interesado para que se revise la sentencia T-322/96.

Para que la Corte pueda conocer de lo decidido en sentencia de una de sus Salas de Revisión, es preciso que se alegue su nulidad, con fundamento en que se ha variado la jurisprudencia, sin contar con la intervención de la Sala Plena, situación que no se plantea en el caso en estudio.

Por lo demás, el peticionario simplemente ha pedido que por la Sala apenas se revise el fallo contenido en la sentencia T-322/96, con el fin de confrontarlo con una sentencia dictada por el Consejo de Estado en un asunto similar; pero este tipo de revisión no está consagrado en el  decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, debe anotarse que en caso de que el proceso a que alude el peticionario sea escogido en su oportunidad por la Sala de Selección de Tutelas, corresponderá a la respectiva Sala de Revisión hacer la confrontación de lo decidido por la Sala Sexta y por el Consejo de Estado, al dictar la sentencia mediante la cual se realice la correspondiente revisión.      

III. DECISION.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. No acceder a la petición formulada por el ciudadano Pedro Juan Moreno Villa.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional  y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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