Sentencia T-353/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-353/96

Fecha: 13-Ago-1996

Sentencia T-353/96

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes

La figura del silencio administrativo, no satisface el derecho fundamental de petición, pues esta circunstancia no exime a la administración de su obligación de resolver la solicitud. Quien se dirige ante una autoridad pública, mediante la formulación de una petición respetuosa, adquiere el derecho de obtener una respuesta.  Es, precisamente, la certeza de que existirá una decisión, lo que da lugar a que el particular acuda ante la administración. Si tal respuesta oportuna no se produce, se desconoce el derecho de petición. 

Referencia: Procesos T-94736 y T-95454  (acumulados)

Actoras: Aura Stella Realpe Forero y Maria Elvira Verdooren de Borja

Demandada: Caja Nacional de Previsión Social

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los trece días del mes de agosto de  mil novecientos  noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de los  procesos de tutela instaurados por Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja.

I.  ANTECEDENTES

A. HECHOS

1. Expediente No. 94736

Actora: Aura Stella Realpe Forero

La peticionaria presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, el día 27 de enero, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de sustitución pensional, sin que a la fecha de presentación de acción de tutela haya obtenido respuesta. Considera que esta omisión, vulnera su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Para la protección de este derecho, solicita se ordene resolver sobre su solicitud.

2. Expediente No. 95454

Actora: Maria Elvira Verdooren de Borja

La peticionaria  presentó el día 4 de agosto de 1995, ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.  Solicita protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito, mediante sentencias proferidas los días trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996),  resolvió denegar  las acciones de tutela presentadas por las actoras.

Consideró el juzgado, en ambos casos, que  no es posible acceder a la protección del derecho de petición, teniendo en cuenta que el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, mediante el ejercicio de acciones, obtener la declaración de nulidad " del acto administrativo negativo - presunto - contenido en el silencio administrativo proveniente de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley; ...". Concluye, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES

Primera. Competencia

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate

En los casos bajo estudio, hay que determinar, si el silencio administrativo negativo que se causa al no existir una respuesta de la  administración a una petición que ha formulado un particular, ese silencio que le permite a éste hacer uso de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, impide la procedencia de la acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental de petición.

 A. El Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución, señala: "Toda persona tiene  derecho a presentar  peticiones respetuosas  a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución"

El derecho de petición, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, otorga al administrado la posibilidad de  acceder a la administración, mediante la formulación de peticiones respetuosas, que deben tener una respuesta pronta, oportuna, favorable o desfavorable.

 B. El derecho de petición y el silencio administrativo.

La  Corte Constitucional, ha considerado que la figura del silencio administrativo, no satisface el derecho fundamental de petición, pues esta circunstancia no exime a la administración de su obligación de resolver la solicitud. Quien se dirige ante una autoridad pública, mediante la formulación de una petición respetuosa, adquiere el derecho de obtener una respuesta.  Es, precisamente, la certeza de que existirá una decisión, lo que da lugar a que el particular acuda ante la administración. Si tal respuesta oportuna no se produce, se desconoce el derecho de petición. 

Así pues, la ocurrencia del silencio administrativo, no hace improcedente el ejercicio de la tutela, porque la finalidad de aquel "es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva, sobre lo que debía pronunciarse la administración." (Sentencia T 304 de 1994. M.P dr. Jorge Arango Mejía)

C. Análisis de los casos

En el presente caso, las demandantes acudieron ante la Caja Nacional de Previsión, con el fin de obtener una decisión en relación con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación y sustitución pensional, sin que, hasta ahora, hayan obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, luego de haber transcurrido varios meses. Por consiguiente se ha vulnerado el derecho de petición de las demandantes.

En consecuencia, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

III DECISION

 Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR, las sentencias del trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante las cuales se denegaron las tutelas impetradas por las señoras Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja.

Segunda: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no lo ha hecho, proceda a resolver las solicitudes de pensión de jubilación presentadas por las señoras Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja, y a notificarles los actos administrativos correspondientes, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Resolución que dictará de conformidad con la ley y los hechos plenamente probados.

Tercero: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sean notificadas las partes de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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