Sentencia T-353/96
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes
La figura del silencio administrativo, no satisface el derecho fundamental de petición, pues esta circunstancia no exime a la administración de su obligación de resolver la solicitud. Quien se dirige ante una autoridad pública, mediante la formulación de una petición respetuosa, adquiere el derecho de obtener una respuesta. Es, precisamente, la certeza de que existirá una decisión, lo que da lugar a que el particular acuda ante la administración. Si tal respuesta oportuna no se produce, se desconoce el derecho de petición.
Referencia: Procesos T-94736 y T-95454 (acumulados)
Actoras: Aura Stella Realpe Forero y Maria Elvira Verdooren de Borja
Demandada: Caja Nacional de Previsión Social
Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de los procesos de tutela instaurados por Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS
1. Expediente No. 94736
Actora: Aura Stella Realpe Forero
La peticionaria presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, el día 27 de enero, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de sustitución pensional, sin que a la fecha de presentación de acción de tutela haya obtenido respuesta. Considera que esta omisión, vulnera su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Para la protección de este derecho, solicita se ordene resolver sobre su solicitud.
2. Expediente No. 95454
Actora: Maria Elvira Verdooren de Borja
La peticionaria presentó el día 4 de agosto de 1995, ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. Solicita protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito, mediante sentencias proferidas los días trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió denegar las acciones de tutela presentadas por las actoras.
Consideró el juzgado, en ambos casos, que no es posible acceder a la protección del derecho de petición, teniendo en cuenta que el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, mediante el ejercicio de acciones, obtener la declaración de nulidad " del acto administrativo negativo - presunto - contenido en el silencio administrativo proveniente de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley; ...". Concluye, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES
Primera. Competencia
La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
En los casos bajo estudio, hay que determinar, si el silencio administrativo negativo que se causa al no existir una respuesta de la administración a una petición que ha formulado un particular, ese silencio que le permite a éste hacer uso de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, impide la procedencia de la acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental de petición.
A. El Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución, señala: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución"
El derecho de petición, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, otorga al administrado la posibilidad de acceder a la administración, mediante la formulación de peticiones respetuosas, que deben tener una respuesta pronta, oportuna, favorable o desfavorable.
B. El derecho de petición y el silencio administrativo.
La Corte Constitucional, ha considerado que la figura del silencio administrativo, no satisface el derecho fundamental de petición, pues esta circunstancia no exime a la administración de su obligación de resolver la solicitud. Quien se dirige ante una autoridad pública, mediante la formulación de una petición respetuosa, adquiere el derecho de obtener una respuesta. Es, precisamente, la certeza de que existirá una decisión, lo que da lugar a que el particular acuda ante la administración. Si tal respuesta oportuna no se produce, se desconoce el derecho de petición.
Así pues, la ocurrencia del silencio administrativo, no hace improcedente el ejercicio de la tutela, porque la finalidad de aquel "es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva, sobre lo que debía pronunciarse la administración." (Sentencia T 304 de 1994. M.P dr. Jorge Arango Mejía)
C. Análisis de los casos
En el presente caso, las demandantes acudieron ante la Caja Nacional de Previsión, con el fin de obtener una decisión en relación con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación y sustitución pensional, sin que, hasta ahora, hayan obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, luego de haber transcurrido varios meses. Por consiguiente se ha vulnerado el derecho de petición de las demandantes.
En consecuencia, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
III DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR, las sentencias del trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante las cuales se denegaron las tutelas impetradas por las señoras Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja.
Segunda: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no lo ha hecho, proceda a resolver las solicitudes de pensión de jubilación presentadas por las señoras Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja, y a notificarles los actos administrativos correspondientes, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Resolución que dictará de conformidad con la ley y los hechos plenamente probados.
Tercero: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sean notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General