Sentencia T-404/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-404/96

Fecha: 23-Ago-1996

Sentencia T-404/96

DERECHO DE RECTIFICACION-Condiciones de equidad

La responsabilidad de hacer informaciones ciertas, para no afectar la honra y el buen nombre, implica también la obligación de rectificar las inexactitudes y si la rectificación se produce, y es eficaz y equitativa la acción de tutela no prospera.

Referencia: Expediente T-97284

Peticionario: Eduardo Alfonso Montaña Perdomo.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

Temas: El derecho de las personas al buen nombre, a la honra

La rectificación de informaciones.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C. veintitrés de agosto(23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la acción de tutela instaurada por Eduardo Alfonso Perdomo contra el diario “El Tiempo”.

ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

A. Solicitud

El señor Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela  ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  contra el diario El Tiempo, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Eduardo Alfonso Montaña Perdomo afirma que luego de 18 años de carrera en la Policía Nacional, y teniendo el cargo de Mayor, fue retirado con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, en cumplimiento de los artículos 6 y 7 numeral 1 literal b) del Decreto 573 de 1995.” Es decir el retiro obedeció al cumplimiento de normas vigentes, cuyo tenor ha sido siempre igual por espacio de mas de veinte años en la Policía Nacional”.

2. El peticionario señala que una vez cumplido su retiro, el periódico El TIEMPO, en el ejemplar del día jueves 28 de septiembre de 1995, página 14 B, destacó en sus titulares y en el encabezamiento del artículo publicado el siguiente escrito:

“Destituidos 36 oficiales.   con el retiro de 16 mayores, un capitán, ocho tenientes y 11 subtenientes, el Gobierno Nacional continuó con la política de depuración de la policía que se efectuó al amparo del decreto 2010, expedido el pasado 16 de abril por el Presidente Ernesto Samper”. Dentro del listado aparece Montaña Perdomo.

3. El peticionario relata que ha solicitado trabajo, pero que en virtud de la mencionada publicación, no ha tenido la menor oportunidad de conseguir empleo, pues se le señaló como ”Un oficial que fue retirado por deshonesto de la Policía Nacional”.

B. Pretensiones

La solicitud dice que se violaron por parte del periódico “El Tiempo”, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 y 21 de la Carta Política y pide que se obligue al “Tiempo” a efectuar la siguiente publicación: ”ACLARACION. EL MAYOR(R) EDUARDO ALFONSO MONTAÑA PERDOMO NO FUE DESTITUIDO DE LA POLICIA NACIONAL, EN CUMPLIMIENTO DE UN PLAN DE DEPURACION DE DICHA INSTITUCION. Rectificamos la información emitida por este periódico el pasado 28 de septiembre de 1995, donde equivocadamente publicamos que el Mayor en uso de buen retiro y con pase a la reserva había sido destituido de la Policía Nacional en cumplimiento del Decreto 2010, sino que fue retirado en cumplimiento de los artículos 6 y 7 num. 1 lit b del Decreto 573 de 1995, por haber sido llamado a calificar servicios, pero en ningún momento por haber cometido actos ilegales o de corrupción dentro de la Policía Nacional. Ha sido retirado de la Policía Nacional como un oficial honesto y no destituido por corrupto”.

C. Actuaciones Procesales

1. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante auto de 24 de enero de 1996, que avocó el conocimiento de la acción, solicitó al periódico “El Tiempo”, informar en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la comunicación si la información publicada en la página 14 B, de la edición del día jueves 28 de septiembre de 1995, fue rectificada de acuerdo a la solicitud de aclaración enviada por el Mayor retirado Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, en comunicación del 26 de octubre de 1995, y radicada en la oficina de correspondencia de dicho diario el mismo día, la que posteriormente se reiteró en carta del 4 de diciembre de 1995, radicada en la oficina de correspondencia de dicho diario”.

Igualmente, se ofició a la Policía Nacional, para que dicha Institución remitiera copia del decreto de retiro con pase a la reserva del Mayor Eduardo Alfonso Montaña Perdomo y certificara si era verdad o no, que el citado oficial fue destituido en cumplimiento de un plan de depuración de dicha Institución Policial; y se indicara, el factor o conducta por la cual se retiró al oficial.

El diario El Tiempo, en comunicación del 25 de enero de 1996 remitió un ejemplar del 2 de noviembre de 1995, en cuya página 2A y bajo el título rectificación publicó lo relacionado con el caso del Mayor(r) Eduardo Alfonso Montaña Perdomo. Así mismo, la Policía Nacional, en respuesta de 25 de enero de 1996 señaló, que el Mayor Alfonso Montaña Perdomo no fue destituido de la Institución y que por el contrario su retiro se produjo en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6° y 8° del decreto 573 de 1995.

D Providencia que fue anulada

Mediante fallo del seis de febrero de 1996, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, ante el cual se instauró la acción, denegó la acción con base en las siguientes consideraciones:

“Empero, es muy de anotar que en respuesta de la petición elevada por el accionante, el dicho diario enmendó su error, al hacer claridad en la página 2a de la emisión del día 2 de noviembre de 1995, sobre lo siguiente:

RECTIFICACION

“En la información publicada, el 28 de septiembre sobre el retiro de 36 oficiales de la policía ”por razones del servicio” y” por el llamamiento a calificar servicios se dijo que habían sido destituidos, lo cual sólo ocurre cuando lo determina un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado Por solicitud del mayor(R)Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, uno de los retirados bajo el segundo concepto, el TIEMPO rectifica esta equivocación y ofrece disculpas.

Así que, sea como fuese, lo cierto es que a la ritualidad se allegó la nota en la cual se rectificó y aclaró la información previamente el día 28 de septiembre haciéndose la salvedad que al mayor(r) Eduardo Alfonso Montaña no fue retirado con ocasión de una falta disciplinaria sino por llamamiento a calificar servicios.

Por manera que, si la vulneración al derecho fundamental cesó en el mismo momento en que se acogió la petición de rectificación debe negarse el amparo constitucional solicitado. Máxime, porque el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 así lo prevé, siendo que aquí no hay lugar a condena por indemnización o costas.”

La decisión judicial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá fue impugnada, porque la rectificación presentada por El Tiempo no fue clara ni precisa, pues tan solo se limitó a pedir disculpas por el error cometido, no aclarando lo referente al hecho de que el llamamiento a calificar servicios no fue por deshonesto e ineficiente y no obedeció al plan de depuración de la Policía Nacional.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al conocer de la decisión impugnada, el 28 de febrero de 1996, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y ordenó el envió de la petición de amparo constitucional a la oficina judicial para que se llevara a cabo el repartimiento correspondiente entre los Jueces del circuito de la Capital.

Los siguientes fueron los argumentos de la Corte Suprema de Justicia para adoptar tal decisión:

“En tratándose de una acción de tutela dirigida contra la prensa cuyo conocimiento, se insiste, fue atribuido por ley....a los jueces del circuito del lugar, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá no era ni es competente para conocer de ella, motivo por el cual ha de declarase la nulidad de todo lo actuado”.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, conoció de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado primero civil del circuito de Santafé de Bogotá.

Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

Por Sentencia de 18 de abril de 1996, el juez del conocimiento no accedió a las peticiones de la tutela propuestas por Eduardo Alfonso Montaña Perdomo. Las siguientes fueron en resumen los argumentos del Juzgado Primero Civil del Circuito para denegar la solicitud:

1. Si bien es cierto, el artículo publicado inicialmente presentó inexactitud, al no diferenciar la figura de la destitución y el retiro en forma temporal con pase a la reserva, también es cierto que la rectificación efectuada por el periódico accionado, realizada a solicitud del peticionario en la edición del día 2 de noviembre de 1995 en la pág. 2A, enmendó la inexactitud entre el título del artículo y su contenido, culminando con la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.) Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

2. Temas jurídicos a tratar

2.1. Reiteración de jurisprudencia. El Derecho de las personas a su buen nombre y la honra.

Han sido reiterados los pronunciamientos de esta Corporación que ha señalado:

"Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre "aristocrática", experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas.

El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la  pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

"En el derecho a la honra, el núcleo esencial es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás, independientemente de toda limitación normativa".

El desarrollo del derecho a la honra, llevó a diferenciar la virtud como tal de los efectos que surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en términos económicos, situación que jamás podrá considerarse para el caso de la honra. Se trató, entonces, de diferenciar aquel reconocimiento que la sociedad hace de los valores intrínsecos de las personas -que de por sí son incorporales-, del usufructo que se pueda obtener y que se pueda materializar como consecuencia de esas atribuciones. Es en ese momento cuando surge el concepto del "buen nombre"; concepto que si bien algunas veces resulta inescindible de la honra, en otras puede diferenciarse, por cuanto abarca una valoración pecuniaria o económica. Lo anterior se presenta claramente en el caso de las transacciones dinerarias que las personas jurídicas pueden hacer en torno a su "buen nombre", sin que ello signifique el desconocimiento o la vulneración del reconocimiento que la sociedad le ha hecho esa compañía.

El derecho al buen nombre ha adquirido en la Constitución Política, una cierta autonomía, y por lo mismo una independencia respecto del derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Carta. Ese derecho también hace parte de los llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no pueden ser separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad[1]. Se trata de un derecho que necesariamente se encuentra ligado a las actuaciones del sujeto y a las consideraciones que la sociedad haga de ellas, ya sea en forma positiva o negativa, afectándose la reputación, el buen concepto y la honorabilidad del ser.[2]

Finalmente, debe señalarse que la respetabilidad por el buen nombre, es un obligación que se predica tanto a las autoridades como a los particulares, sin distinción alguna. Por ello, para el primer caso, el artículo 15 constitucional resalta la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en el numeral 1° del artículo 95 superior, que establece como obligación de la persona y del ciudadano "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;". Este deber adquiere quizás más relievancia -y por ende una mayor aplicabilidad-, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones públicas, donde la información o el concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren siempre ajustadas a la realidad, pues de lo contrario su imagen, su reputación o, como también lo han llamado, su "good-will", resultarían lesionadas. Sobre este particular, ha señalado la Corte:

"La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas.

"Tanto el buen nombre  como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación.  También lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política

2. Obligación de los medios de comunicación: El respeto a la honra y buen nombre y la rectificación.

La Corte sobre este punto ha señalado:

“La respetabilidad por el buen nombre, es una obligación que se predica tanto de las autoridades como a los particulares ,sin distinción alguna. Por ello, para el primer caso, el artículo 15 constitucional resalta la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones en el numeral 1° del artículo 95 superior que establece como obligación de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los  propios. Este deber adquiere más relevancia y por ende una mayor aplicabilidad, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones públicas, donde la información o el concepto que se trate de relaciones de o situaciones públicas, donde la información o el concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren ajustadas a la realidad.

“La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido invocados por el accionante, como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectara la persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas.

“Tanto el buen nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales instituidos en razón a la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que puedan resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación también lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política”[3]

Esta responsabilidad de hacer informaciones ciertas, para no afectar la honra y el buen nombre, implica también la obligación de rectificar las inexactitudes y si la rectificación se produce, y es eficaz y equitativa la acción de tutela no prospera. Esta Corte se ha pronunciado, sobre este tópico en los siguientes términos:

“En el artículo 20 de la Carta Política, se garantiza el derecho de rectificación de informaciones en condiciones de equidad, en los siguientes términos:

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

Al respecto, es conveniente precisar que, es en la norma en referencia, donde se consagra la rectificación como un derecho fundamental, y no en el numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", como desacertadamente lo consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso T-11114.

El numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, obedece a la necesidad de dejar en claro, que si bien por regla general la tutela sólo procede contra las autoridades públicas, ella es viable contra particulares, desde el punto de vista formal, cuando se pretende la protección del derecho constitucional fundamental a la rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en el artículo 20 Capítulo I Titulo II de la Carta, el cual, por lo demás, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad.

Para el evento de la rectificación, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.”

3. Consideraciones para el caso concreto:

Esta Corporación encuentra cierto el hecho de que el periódico El Tiempo, en el ejemplar del día jueves 28 de septiembre de 1995, publicó información inexacta sobre los motivos que condujeron al retiro del Mayor Eduardo Alfonso Montaña Perdomo. En verdad, el retiro del servicio activo del citado oficial se produjo en forma temporal con pase a la Reserva, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 75,76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6° y 8° del Decreto 573 de 1995 y no por las causas contenidas en el artículo publicado.

En este caso concreto, el ataque al derecho fundamental al buen nombre y a la honra se dio con la publicación efectuada por el diario citado. Pero también halla la Corte que tal vulneración terminó en el momento que se realizó la rectificación de tal publicación, a solicitud del afectado, el día 2 de noviembre de 1995, en estos términos:

RECTIFICACION

“En la información publicada, el 28 de septiembre sobre el retiro de 36 oficiales de la policía” por razones del servicio” y” por el llamamiento a calificar servicios se dijo que habían sido destituidos, lo cual sólo ocurre cuando lo determina un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. Por solicitud del mayor (R))Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, uno de los retirados bajo el segundo concepto, el TIEMPO rectifica esta equivocación y ofrece disculpas.

Esta rectificación fue ubicada en el periódico en la página 2A, que corresponde a la sección más importante del diario mientras la información inicial apareció en las últimas páginas de la sección” B”. Además, en la página 2A, la rectificación está resaltada al lado izquierdo, en ubicación de fácil lectura y en recuadro. Hubo, pues una rectificación, en condiciones de equidad. Además, la rectificación, se hizo antes de instaurarse la tutela, luego con mayor razón no prospera ésta.

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ,el día 18 de abril de 1996 dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Alfonso Montaña Perdomo, por las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo : COMUNIQUESE la presente Sentencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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