Sentencia T-406/96
CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Solicitud vinculación departamental
Tratándose de dos grupos de docentes vinculados de manera distinta, no obstante cumplir la misma labor, es sólo entre los educadores de la Gobernación, en quienes cabe la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, más no entre éstos y los que laboran al servicio de la entidad privada, razón por la cual no es posible invocar la vulneración de este derecho fundamental, cuando las partes con las cuales están vinculados los docentes oficiales, y los ligados por contrato de trabajo con la entidad privada, son distintas.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales
La acción de tutela no es procedente para dirimir situaciones litigiosas con ocasión de la aplicación de los respectivos contratos, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos, ya que dicha definición de la respectiva controversia corresponde a la justicia laboral, con respecto a las diferencias surgidas de la interpretación del contrato de trabajo. Debe advertirse que la relación existente entre el Departamento y la Fundación no es de carácter laboral, sino de naturaleza administrativa que puede derivar obligaciones de la misma índole con el Departamento.
Referencia: Expedientes T-94490 y T-
96737
Peticionarias: Adriana Posso Vidal y Elsa Elena Andrade Sánchez en contra de la Gobernación del Valle del cauca- Secretaría de Educación Departamental.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinte (20) de febrero de 1996, y de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el seis (6) de marzo del mismo año, cuya accionante es Adriana Posso Vidal (Expediente número T-94490); y dictados, en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el veintiseis (26) de febrero de 1996, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, Sala Civil, el veintisiete (27) de marzo del año en curso, cuya accionante es Elsa Elena Andrade Sánchez (Expediente número T-96737).
Los expedientes llegaron al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de mayo de 1996, los escogió y acumuló para efectos de revisión, las acciones de tutela, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las Ciudadanas Adriana Posso Vidal y Elsa Elena Andrade Sánchez, en escritos separados, promovieron acción de tutela en contra de la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, para que se les protegieran los derechos fundamentales de petición e igualdad.
En relación con el derecho de petición, aducen que la Secretaría de Educación Departamental no les ha contestado el escrito que le elevaron el 13 de diciembre de 1995, por medio del cual solicitaron que se les nombrara oficialmente como profesores del Departamento, para continuar el programa de educación adelantado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, denominado "PREZOMA". Y con respecto al derecho a la igualdad, por cuanto, no obstante el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 que prohibió la "vinculación de educadores por contrato a las entidades territoriales, el Departamento del Valle del Cauca, ha pretendido evitar el compromiso que implica la vinculación de los maestros por la vía legal y reglamentaria", toda vez que ha "'disfrazado' este compromiso realizando un contrato de prestación de servicios con una entidad privada que usufructúa para este fin recursos exclusivamente provenientes del Estado, y generando, sin embargo, una odiosa discriminación para todos los maestros contratados" por la Fundación Prodesarrollo de la Educación Preescolar del Valle FUNDAPRE".
Por consiguiente, solicitan que se ordene al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, a vincularlas como educadoras al servicio de éste, mediante "nombramiento legalmente realizado", puesto que, a su juicio, reúnen los requisitos para tales efectos, y por cuanto "es el Departamento la entidad que realmente asume la prestación del servicio de educación inicial obligatoria (Grado Cero) y no FUNDAPRE". Permitir esto, aducen, es violar el artículo 13 de la Carta Política en la medida en que se las discrimina frente a otros trabajadores.
Manifiestan que celebraron un contrato de trabajo con "FUNDAPRE", como maestra de preescolar, para que esta Fundación ejecutara un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación Departamental. Que dicha Secretaría pretende cumplir la obligación derivada de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, que reza "El nivel de educación preescolar comprende como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis años de edad...". Indican que desde 1992 se diseñó el plan para tal efecto, el cual preveía que los recursos provendrían del "Ministerio de Educación Nacional, mediante transferencias que se le harían a las alcaldías de los municipios con destino a la dotación de mobiliario material didáctico para las escuelas donde funcione el Grado Cero y también para la capacitación de docentes por intermedio del Centro Experimental Piloto. Refieren, que el “plan señalaba también que el Gobierno Departamental gestionaría y apoyaría la consecución de recursos para la vinculación de los docentes, y asumiría la responsabilidad para efectuar el seguimiento y asesoría durante el proyecto".
Agregan que todos los maestros que como ellas iniciaron la prestación del servicio con la Fundación, siguen siendo contratados a término definido y cobijados por el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar que el servicio es financiado por el Estado y prestado en locales que son de propiedad de éste.
Finalmente, refieren que no se les paga oportunamente los salarios; pero que cuando se los cancelan, esto ocurre sin la observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional que obliga al pago del 100% del valor de las categorías oficiales del escalafón docente, lo que está ocasionando incertidumbre para la vinculación de cualquier educador para el año lectivo siguiente, pues, solo han recibido el salario del mes de enero de 1996, faltando algunos meses por pagar del año inmediatamente anterior. Por tanto, solicitan, que "se investigue la naturaleza de la relación contractual entre la Gobernación del Valle y la fundación FUNDAPRE", y además, les paguen "los salarios dejados de percibir como consecuencia de la inaplicación de los fallos de la Corte Constitucional".
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Expediente No. T- 94490
a) Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali.
Correspondió conocer la acción de tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el cual mediante sentencia del veinte (20) de febrero de 1996, negó la tutela instaurada por Adriana Posso Vidal, con fundamento en las siguientes razones:
En relación con el derecho de petición, considera el Despacho que no se conculcó, puesto que el Gobernador del Valle del Cauca, sí respondió la solicitud, mediante oficio de enero 23 de 1996, como consta a folios 28, 29 y 30.
Respecto al derecho a la igualdad estimó que no existe vulneración, toda vez que, "no es igual la condición laboral del trabajador o del educador de una entidad privada, que la del trabajador o educador del sector oficial, en consecuencia, ante situaciones desiguales no puede pregonarse trato igual". En el presente caso, la demandante se vinculó a la Fundación Prodesarrollo de la Educación Pre-escolar del Valle (FUNDAPRE), por medio de un contrato de trabajo a término fijo, y que siendo la fundación una entidad privada, no puede aspirar a que se le dé un mismo tratamiento que el empleado o trabajador oficial por el hecho de tener la Fundación un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y cumplir, a través del mismo, obligaciones legales impuestas a ésta.
Acerca de las controversias originadas con los salarios dejados de percibir, considera ese despacho que no le corresponde dirimirlos al juez de tutela, ya que para ello existen las correspondientes acciones legales, ante la jurisdicción laboral o ante la Contencioso Administrativa, si lo que se ataca es el contrato de prestación de servicios con la gobernación.
Impugnación.
La peticionaria impugnó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, la cual correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, Sala Civil.
b) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
Correspondió conocer en segunda instancia la acción de tutela presentada por Adriana Posso Vidal, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el cual, mediante sentencia del seis (6) de marzo de 1996, resolvió confirmar la tutela, con fundamento en las siguientes razones:
Respecto del derecho de petición, no existe violación del mismo por cuanto quedó demostrado, según lo expresado por el Secretario de Educación Departamental, que la petición sí fue contestada en debida forma, como consta en el expediente a folio 25.
De igual forma, considera que no existe vulneración del derecho de igualdad, ya que la actora no se encuentra en la misma situación laboral que los docentes oficiales, pues, ésta suscribió un contrato individual de trabajo con una entidad privada denominada "FUNDAPRE", mientras que los otros docentes tienen un contrato de trabajo distinto, razón por la cual a dos situaciones de hecho diferentes no se le puede dar una trato igualitario.
Finalmente, con respecto al pago de los salarios y prestaciones sociales atrasadas, así como las irregularidades derivadas del contrato de trabajo, el Tribunal comparte las apreciaciones del a-quo al considerar que existen otros medios de defensa judicial, ante la Jurisdicción Laboral y Contencioso Administrativa.
Expediente número T-96737
a) Sentencia proferida, en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
Correspondió conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por Elsa Elena Andrade Sánchez, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de veintiseis (26) de febrero de 1996, resolvió denegar la tutela, con fundamento en las siguientes razones:
El derecho de petición de la solicitante, de acuerdo con lo expresado por el Secretario de Educación Departamental, fue contestado por el señor Gobernador del Departamento del Valle, mediante oficio de fecha 23 de enero de 1996 y enviado por fax el día 7 de febrero del presente año a la señora Tulia de Quintero, Directora de PREZOMA, en donde se le reitera que la forma de vinculación de la actora se entiende como privada y no oficial, razón por la cual no le corresponde al Departamento del Valle, responder por lo salarios adeudados. Del mismo modo, en dicho oficio se le informó que para poder ingresar como educadores al sector oficial, debe llenarse los requisitos establecidos en la Ley 115 de 1994, artículo 105, de la ley General de Educación.
Con respecto al derecho de igualdad, manifiesta "que no se ha probado la discriminación de que habla la peticionaria, ya que para efectos de la vinculación como educadora al servicio del Departamento debe llenar los requisitos del artículo 105, Ley 115 de 1994, teniendo en cuenta la vinculación de carácter privado que existe entre la fundación PREZOMA y el Departamento del Valle del Cauca.
Impugnación.
La peticionaria impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, la cual correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, Sala Civil.
b) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, y previno al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con base en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, "para que en adelante se abstenga de incurrir en conductas de retardo (...)" como la ocurrida en el caso en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la vulneración del derecho de petición, considera el Tribunal que no existe violación, ya que la solicitud presentada fue contestada en forma oportuna por medio del oficio de 23 de enero de 1996 y enviada por fax el día 7 de febrero de 1996, en el cual se pone de presente que no existe vinculación laboral alguna entre la Gobernación y la actora, afirmando igualmente que la relación entre los docentes y la fundación no es "oficial sino privada". Empero previno a la accionada por el retardo en la respuesta.
En cuanto al derecho a la igualdad, considera que debido a que la peticionaria se encuentra vinculada con "FUNDAPRE", mediante contrato individual de trabajo para hacer las veces de docente, y que "en el texto de ninguno de los contratos aportados figura el Departamento del valle del Cauca como parte obligada, ni esta entidad oficial asume allí obligaciones laborales o prestacionales para con la trabajadora o docente Andrade Sánchez", no se vislumbra trato discriminatorio, ya que por mandato de la Ley General de Educación "debe mediar el cumplimiento de perentorios requisitos" según lo dispone el inciso 2° del artículo 105 de la citada Ley 115 de 1994.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali y Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
2. El derecho fundamental de petición en el caso objeto de estudio.
De manera extensa ha estudiado esta Corporación el tema referente al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, disposición que alude a la facultad que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Ha reiterado esta Corte, por medio de la jurisprudencia constitucional a través de sus distintas Salas de Revisión de tutela, que la pronta resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, constituye el núcleo esencial de este derecho fundamental, pues, "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho[1]" y que, además, "sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición[2]". De igual modo, cabe destacar que la efectividad de este derecho fundamental está sujeta a que la petición sea resuelta de manera rápida, cuya respuesta debe ser coherente y aludir al fondo de lo que se solicita, por cuanto "es en la resolución y no en la formulación donde (...) adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática[3]". Al respecto consideró esta Corporación:
"Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar[4]".
Ahora bien, no se conculca este principio esencial cuando se le responde al peticionario la solicitud de manera negativa, puesto que ella, en la medida en que se refiera al fondo del asunto, debidamente fundamentado, y "siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición[5]".
Así mismo, debe resaltarse que para alcanzar la efectividad del núcleo esencial del mencionado principio, esto es, la "pronta resolución", debe el interesado cumplir, por lo menos, con el lleno de los requisitos relacionados en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, es decir, la designación de la autoridad a la que se dirige; "los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección"; el objeto de la petición; las razones en que se apoya; la relación de documentos que se acompañan; y la firma del peticionario.
Respecto del término que dispone la administración para resolver las peticiones, como lo ha sostenido la Corte[6], se deben tener en cuenta las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, en lo pertinente, la ley 57 de 1994. Todo lo anterior tiene sustento en que si "después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente".
En este orden de ideas, el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, expresa que el término para resolver las peticiones de carácter general o particular es de quince (15) días a la fecha de su recibo, en cuyo lapso, de igual forma, podrá la administración informar al peticionario que le es imposible resolver o contestar la petición, pero, "expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta[7]" a la misma.
Así, entonces, una vez enterado al peticionario acerca de los motivos de la demora y de la fecha en que se dará resolución o respuesta a la petición, "dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución[8]".
En el caso subjudice, las demandantes solicitaron inicialmente la protección del derecho fundamental de petición, al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que las nombrara oficialmente como profesoras del Departamento, para continuar el programa de educación adelantado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, denominado "PREZOMA", sin que, a juicio de éstas, aquél les haya dado respuesta.
El Tribunal Superior de Cali, al conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, confirmó los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad, los cuales a su vez las denegaron, con fundamento en que la petición fue resuelta por el demandado, el 23 del enero de 1996, en el sentido de indicarles que "El Departamento del Valle del Cauca celebró el 3 de marzo de 1995 un contrato de prestación de servicios con la Fundación Pro-Desarrollo de la Educación Pre- escolar del Valle- (...), con el fin de prestar el servicio educativo pre-escolar a un mínimo de 2.500 niños de escasos recursos económicos matriculados en el Grado Cero"; que, por consiguiente, no es éste, sino FUNDAPRE, la entidad que debe asumir los costos de los honorarios o salarios a que haya lugar. De igual modo, les informó que no existía vínculo laboral entre el Departamento y la Fundación, según lo establecía el artículo 32, numeral 3 inciso 2 de la ley 80 de 1993 y que para ingresar como educadores del sector oficial, debían llenar los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Cabe aclarar que, en relación con la tutela cuya accionante es Elsa Elena Andrade Sánchez, el Tribunal previno al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con base en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante se abstuviera de incurrir en conductas de retardo, como la ocurrida en el caso objeto de estudio.
Esta Sala comparte parcialmente las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Cali a confirmar los fallos de las respectivas instancias en relación con el derecho fundamental de petición, por cuanto, después de revisar el material probatorio que obra en los expedientes, y lo referente a la formalidad de la petición, encontró que las actoras, omitieron el señalamiento de la dirección del remitente o destinatario, la cual era necesaria para que el accionado enterara a las accionantes de manera oportuna, durante el término aludido en el artículo 5° del C.C.A, del contenido de la misma. No obstante, como lo firma el Secretario de Educación del Departamento de Cali, el Gobernador había resuelto la solicitud y la envió mediante fax, por conducto de la Directora de la Fundación Prodesarrollo de la Educación Preescolar del Valle (PREZOMA), el 7 de febrero de 1996, dando resolución a lo solicitado por ellas.
Sobre el punto mencionado ha expresado esta Sala:
En el caso sub-examine se observa que el interesado en la petición no cumplió estos requisitos y no se le pudo enterar de la respuesta exigida. En efecto, el interesado no señaló la dirección donde podía notificarse o comunicarse la respuesta correspondiente o donde podía informársele "la determinación adoptada (aceptación o rechazo) o los motivos de demora para su resolución e indicación de la fecha en que se le dará respuesta".
"Lo cierto es que, como se advirtió, no es posible en todos los casos atender el derecho de petición si el interesado no cumple con los requisitos señalados por la Ley para hacerlo viable y efectivo, entre ellos el de señalar su dirección. (...) Si el particular desea el respeto a su derecho ha de suministrar a la autoridad todos los datos e informaciones que permitan su cabal e íntegra satisfacción; esa conjunción entre particular y autoridad resulta indispensable al objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos contemplados en la Carta.
Pese a lo anterior, no escapa a la Sala que la protección de los derechos constitucionales fundamentales requiere de la administración un comportamiento diligente, si bien es cierto una deficiencia de la petición inicial, como la anotada, imposibilita el enteramiento de lo decidido, esa sola circunstancia no exime de analizar el asunto planteado y de obrar dentro de los términos legales para arribar a una decisión pronta, las dificultades que se presenten para comunicar al peticionario lo resuelto son posteriores y suponen que la solución ya fue tomada, salvo que no es posible enterar al administrado, por ignorarse su dirección[9]".
Así las cosas, aunque la notificación de la respuesta de la petición fue tardía no comparte la Sala el criterio del Tribunal, al heber dispuesto la prevención de retardo al Gobernador del Departamento, teniendo en cuenta la omisión en suministrar la dirección de las accionantes, lo que impidió la respuesta oportuna. Sin embargo, dicha prevención se satifizo con el efecto inmediato que produjo la providencia dictada por el mencionado Tribunal, aunque no era procedente por los motivos expresados.
3. Análisis del derecho fundamental a la igualdad, en el caso subexamine.
El derecho fundamental invocado por las accionantes contemplado en el artículo 13 de la C.P., dice relación a que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por cuya virtud, deberán recibir de las autoridades una misma protección y trato, disfrutar de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. En lo que atañe al significado del término igualdad, no se lo debe comprender como una simple "nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis[10], sino que el mismo se traduce en la actitud de dar un trato igual a aquellas personas que están bajo supuestos iguales, y desigual (desigualdad razonable) a quienes se hallan bajo semejantes hipótesis de desigualdad. Así, de esta manera, como lo ha indicado esta Corporación, la Carta Política recoge una fórmula clásica[11] de "inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual".
Ahora bien, en relación con el caso objeto sub-examine y respecto del derecho fundamental que se analiza, del texto de la demanda de tutela se desprende la pretensión principal de las accionantes según la cual se debe ordenar a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a que las vincule como educadoras al servicio de éste, "mediante nombramiento legalmente realizado, dado que, a su juicio, reúnen los requisitos para tal fin. Sin embargo, es pertinente anotar que las demandantes, según se desprende de los hechos consignados en las respectivas demandas, y de las pruebas que se hallan en los expedientes, están vinculadas a la Fundación Prodesarrollo de la Educación Pre-escolar del Valle, FUNDAPRE, mediante contrato de trabajo, y no a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, con la cual la FUNDAPRE suscribió contrato de prestación de servicios.
En efecto, el Gobernador del citado Departamento, al contestar la petición elevada por las accionantes, mediante el oficio de fecha 23 de enero de 1996, les indicó que existía un contrato de prestación de servicio entre el Departamento y FUNDAPRE, celebrado el 3 de diciembre de 1995, como así lo afirma el Secretario de Educación, en el cual pactaron lo siguiente:
"(...) Cláusula Segunda: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, que para efectos del mismo es la Fundación, quien se compromete a vincular al programa 84 docentes relacionados en la lista elaborada por FUNDAPRE- Fundación Pro-desarrollo de la Educación, documento que hace parte integral del Contrato y, a asumir los costos de honorarios o salarios a que haya lugar. En su Cláusula Séptima: INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL., establece que por tratarse de un Contrato de Prestación de Servicios, las partes, en este caso el Departamento y la Fundación, entienden y acuerdan expresamente que entre ellos no existe vinculación laboral alguna, según lo señalado en el artículo 32, numeral 3, inciso 2 de la Ley 80 de 1993.
También les informó: "Cualquiera que sea la forma de vinculación de ustedes con la Fundación, se entiende como privada, no como oficial, por lo tanto, no es el Departamento del Valle del Cauca, en términos laborales, el responsable de sus salarios"; que si querían ingresar como educadoras del sector oficial, debían llenar los requisitos establecidos en el artículo 105, de la Ley 115 de 1994, Ley General de la Educación.
El Tribunal Superior de Cali confirmó los fallos de los Juzgados de primera instancia que denegaron la tutela, en relación con este derecho, en razón a que no era igual la situación laboral del educador de una entidad privada con respecto al del sector oficial, ya que cada una de las actoras se vinculó a la Fundación Prodesarrollo de la Educación Pre-escolar del Valle, FUNDAPRE, por medio de un contrato individual de trabajo, mientras que los otros docentes, los vinculados por concurso al departamento, tienen una relación de trabajo distinta, razón por la cual a dos situaciones de hecho diferentes no se le puede dar una trato igualitario.
De igual modo, consideró que en ninguno de los contratos suscritos figuraba el Departamento del valle del Cauca como parte obligada, ni "esta entidad oficial asumía allí obligaciones laborales o prestacionales" para con las educadoras. Que tampoco se vislumbraba trato discriminatorio en contra de las accionantes, ya que por mandato de la Ley General de Educación, debían cumplir los requisitos a que se refiere el inciso 2° del artículo 105 de la citada Ley 115 de 1994.
En relación con lo anterior, observa la Sala que de los contratos suscritos entre las accionantes y la Fundación, no se deduce la posibilidad de vincular jurídicamente a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educación-, ya que dicho vínculo solamente obliga a las partes contratantes, en virtud del cual mantienen una relación de tipo laboral que se rige por los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, cabe anotar que los docentes vinculados a la administración departamental, lo están de conformidad con el artículo 125 de la Constitución y del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 Ley General de Educación, y por tanto ostentan el status de empleados públicos, sujetos a un régimen legal y reglamentario, de tal forma que entre éstos y el departamento existe una relación jurídica diferente a la que se configura entre la FUNDAPRE y los educadores vinculados a ésta mediante contrato de trabajo.
En consecuencia, si las accionantes pretenden ingresar a la planta de personal docente de la administración, deberán reunir los requisitos establecidos en dicha ley, esto es, inscribirse en el concurso una vez la Gobernación haga la respectiva apertura, haber sido seleccionadas para conformar la planta de docentes como así lo indica el precepto mencionado, pues, "para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y la Ley[12]. La norma citada es del siguiente tenor:
"La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales".
Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad”. (Subrayado fuera del texto original).
Por lo anterior se deduce que tratándose de dos grupos de docentes vinculados de manera distinta, no obstante cumplir la misma labor, es sólo entre los educadores de la Gobernación (nombrados por acto administrativo), en quienes cabe la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, más no entre éstos y los que laboran al servicio de FUNDAPRE, razón por la cual no es posible invocar la vulneración de este derecho fundamental, cuando las partes con las cuales están vinculados los docentes oficiales (la Gobernación), y los ligados por contrato de trabajo con la entidad privada (FUNDAPRE), son distintas.
Cabe señalar que la acción de tutela no es procedente para dirimir situaciones litigiosas con ocasión de la aplicación de los respectivos contratos, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos, ya que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporción, dicha definición de la respectiva controversia corresponde a la justicia laboral, con respecto a las diferencias surgidas de la interpretación del contrato de trabajo. Debe advertirse que en el presente asunto la relación existente entre el Departamento y la FUNDAPRE no es de carácter laboral, sino de naturaleza administrativa que puede derivar obligaciones de la misma índole con el Departamento.
Al respecto ha expresado la Corte:
“(...) sobre la posibilidad de promover acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones (Arts. 228 y 230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos ordinariamente de relevancia constitucional[13].
"El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido.
Si bien la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.
La situación materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicción ordinaria[14]".
Por lo expuesto, se confirmarán las providencias materia de revisión.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el seis (6) de marzo de 1996, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinte (20) de de febrero del mismo año, con respecto a la tutela radicada bajo el número T-94.490 cuya accionante es la ciudadana Adriana Posso Vidal, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de 1996, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el veintiseis (26) de febrero del mismo año, que denegó la tutela formulada por Elsa Elena Andrade Sánchez, contenida en el expediente número T-96.737, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. LIBRENSE por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.