Sentencia T-475/96
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-475/96

Fecha: 25-Sep-1996

Sentencia T-475/96

SEGURIDAD SOCIAL-Terminación unilateral de relación laboral

La entidad demandada durante el tiempo en que fue  empleadora del actor le garantizó el derecho a la salud, debido a que cumplió con la obligación legal de afiliar al actor al sistema de salud contributivo, garantizándole el servicio medico durante el tiempo en que este laboró en la entidad, el cual se extendió por cuatro semanas más. El actor al escoger voluntariamente la indemnización, dió lugar al reconocimiento y pago de la indemnización y al pago de las prestaciones sociales adeudadas, exonerando con ello, a la entidad de continuar con la carga prestacional del plan obligatorio en salud. La entidad demandada no vulneró el derecho a  la salud del actor porque siempre lo mantuvo afiliado al sistema de salud obligatorio, y la entidad no tiene la obligación en este momento de seguir garantizando el servicio médico al actor, en razón a que puso fin unilateralmente a la relación laboral existente entre la entidad demandada y éste,  quedando aquella exonerada de tal obligación.

Referencia: Expediente T-99723

Actor: Ismael Bermudez Aguilar

Magistrado  Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C.,  septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela, instaurada directamente, por el señor ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL.

I. ANTECEDENTES

El señor ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR, interpuso acción de tutela, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL, por considerar que esta entidad vulnera su derecho fundamental a la vida y su derecho a la salud como quiera que fue su empleado y al momento de retirarse de la misma padecía de  varias enfermedades  que lo tienen al borde la muerte.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes:

 -  El actor manifiesta que desde el día 24 de noviembre de 1982, venía desempeñando el cargo de asistente administrativo categoría VI A en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

-  Afirma que estuvo afiliado desde el momento de su vinculación laboral al sistema de salud obligatorio y que en un principio,  estuvo en  la Caja de Previsión Social, y luego, en el mes de junio de 1995, se trasladó voluntariamente a la EPS Compensar.

- El actor  manifiesta que estando afiliado a la EPS Compensar fue hospitalizado, tratado e intervenido en el Hospital San Ignacio de esta ciudad, en donde se le diagnosticó trombosis venosa profunda, cardiopatía dilatada, hipoventilación y obesidad.

-  Señala que mediante oficio de fecha diciembre 22 de 1995, se le comunicó que de acuerdo con el Decreto 835 de 1995, el cargo  desempeñado por él, había sido suprimido a partir del 1o. de enero de 1996 y que por ello tenía la opción de percibir la indemnización de que trata el numeral 1o. del artículo 8º de la Ley 27 de 1992, o ser reubicado en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal dentro de los seis meses siguientes.  

Entre las opciones mencionadas, el actor escogió el pago de  la indemnización, terminando así la relación laboral entre éste y la entidad demandada; en consecuencia, la entidad ordenó que se le practicara el examen médico de retiro, el cual fue ordenado por fuera del término legal de cinco días, ya que éste dejó de laborar el 31 de diciembre de 1995 y el examen fue ordenado el día 19 de febrero de 1996.

El médico que le practicó el examen de retiro le diagnosticó las siguientes patologías: insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión arterial, varices en los miembros inferiores, e hizo la anotación de que requería tratamiento cardiológico y vascular periférico (folio 2).

Señala el actor que envió el concepto medico respectivo al director de la entidad demandada el día 27 de febrero de 1996, con el fin de que se le practicara el tratamiento medico diagnosticado. Afirma el actor que el director de la entidad demandada no ha dado respuesta a su solicitud, privándolo del tratamiento medico a que tiene derecho como trabajador "despedido".

Solicita se tutele el derecho a la salud, para prevenir dificultades orgánicas de carácter imprevisible que pueden anular su capacidad laboral.

     II. FALLOS QUE SE REVISAN

PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, mediante providencia del 17 de abril de  1996,  concedió la tutela reclamada, en nombre propio por ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen así:

Teniendo en cuenta el concepto dado por el medico subdirector Técnico de control de invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según el cual el actor por las afecciones que padece requiere tratamiento cardiológico, farmacológico, y vascular periférico que puede ser de carácter indefinido, protege el derecho a la salud del actor, debido a las consecuencias o secuelas que de no hacerlo, pueden derivarse en perjuicio del derecho a la vida.

Considera que la entidad demandada no ha prestado los servicios asistenciales al actor, y que por ello se pone en peligro su derecho a la salud y se compromete seriamente el derecho a la vida; advierte que la solución a la problemática planteada no puede buscarse en el terreno simplemente legal sino que debe examinarse a la luz de los preceptos de la Carta Política.

Sostiene que es indudable que el petente tiene derecho a que la entidad pública demandada, le proporcione, bien en forma directa o a través de contrato celebrado con una entidad de salud, atención medica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.

Otra razón por la que considera que es viable tutelar el derecho a la salud por conexión con el derecho a la vida, es porque en este caso no se aplica  la Ley 100 de 1993, según la cual el petente sólo tendría derecho a prestaciones asistenciales por un mes, ya que el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida implican la garantía de proporcionar el tratamiento adecuado y necesario tendiente a recuperación de las condiciones físicas del petente. Por tal razón resuelve que la entidad demandada responda por el tratamiento médico-quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que de acuerdo a las prescripciones médicas resulte necesario.

IMPUGNACION

El Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital impugna la providencia referida, con base en los siguientes argumentos:

- Aduce que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994, y de conformidad con lo estipulado al respecto en la Ley 100 de 1993, una vez finaliza la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y su familia gozan de los servicios del POS hasta por cuatro semanas más, contadas a partir de la fecha de desafiliación, siempre y cuando él mismo haya estado afiliado como mínimo seis meses anteriores a la desvinculación a la misma E.P.S..

Por ello, considera que las Entidades Públicas sólo están obligadas a garantizar al trabajador, el cubrimiento de los beneficios del POS por el término de vigencia de la relación laboral, el cual se extiende por un período adicional de cuatro semanas más después de la desvinculación laboral.

SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 17 de mayo de 1996, por lo cual se resuelve sobre la impugnación presentada revocó la providencia impugnada, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, interpuesta en nombre propio, por ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR.

Con fundamento en las siguientes razones :

Considera que la acción de tutela no puede prosperar por cuanto, el derecho a la salud no está contemplado en la Constitución Política como un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sostiene además que del acervo probatorio analizado por la Corporación se deduce que el paciente sufre de enfermedades crónico-degenerativas que requieren un tratamiento médico farmacológico desde hace dos años, pero no aparece claro que sea la entidad demandada quien ponga en peligro el derecho fundamental a la vida del actor.

De otra parte, manifiesta que la entidad demandada no tiene la obligación de brindarle protección al derecho a la salud del ex funcionario después de su vinculación, pues el sistema de seguridad social estatuido en la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios han previsto para ello un término de sólo cuatro semanas de protección posterior a la terminación del vínculo laboral que el artículo 48 de la Constitución, estipula que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, pero sujeto a los términos de ley y que no existe ninguna disposición que establezca la gratuidad de la seguridad social debiéndose en consecuencia aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Advierte cómo la entidad demandada le informó al actor que frente a la supresión del cargo tenía dos opciones:

1. Percibir una indemnización,  o  2. ser reubicado en un cargo de carrera equivalente, y una de las consecuencias precisamente de la primera opción a la cual se acogió el petente, pues en ningún momento ha denunciado que haya sido presionado ilegalmente para ello, es la supresión del servicio médico; como tampoco se puede decir que carezca de recursos y deba el Estado brindarle tal protección, bajo el régimen subsidiado que prevé también la ley mencionada.

Concluye que no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a tutelar el derecho a la salud del actor, pues no se trata de un derecho fundamental de inmediato cumplimiento y tampoco es inminente la vulneración del derecho a la vida e insiste en que se probó la voluntad voluntad del actor al acogerse a la opción del pago de la indemnización.

   IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera: La Competencia

Esta Sala de Revisión es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los artículos 86 inciso segundo y  241 numeral noveno de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Segundo: Alcance de la Seguridad Social en este caso

La concesión de la tutela del derecho a la salud en el presente caso, implicaría la imposición de una sobrecarga a la entidad demandada, carente de causa jurídica, porque las prestaciones adicionales a que sería obligada ésta excederían a las obligaciones previstas por el sistema laboral vigente.

Esta Sala observa que la entidad demandada durante el tiempo en que fue  empleadora del actor le garantizó el derecho a la salud, debido a que cumplió con la obligación legal de afiliar al señor Ismael Bermúdez Aguilar al sistema de salud contributivo, garantizándole el servicio medico durante el tiempo en que este laboró en la entidad, el cual, de acuerdo con la normatividad laboral vigente, se extendió por cuatro semanas más, a partir de la desvinculación del petente.

El actor al escoger voluntariamente la indemnización prevista en el artículo 3 del Decreto 1223  de 1993, dió lugar al reconocimiento y pago de la indemnización y al pago de las prestaciones sociales adeudadas, exonerando con ello, a la DAACD de continuar con la carga prestacional del plan obligatorio en salud, debido a que la relación laboral entre el petente y el Departamento Administrativo de Acción Comunal culminó con el pago de la indemnización mencionada.

Entonces, la entidad demandada no vulneró el derecho a  la salud del actor, en primer lugar porque siempre lo mantuvo afiliado al sistema de salud obligatorio, y en segundo lugar porque la entidad no tiene la obligación en este momento de seguir garantizando el servicio médico al actor, en razón a que  el señor Ismael Bermúdez Aguilar puso fin unilateralmente a la relación laboral existente entre la entidad demandada y éste,  quedando aquella exonerada de tal obligación.

En el presente caso, a pesar de que el actor se encuentra en mal estado de salud, y que requiere del tratamiento médico diagnosticado, el juez de tutela no puede imponer la sobrecarga de prestar o garantizar el servicio medico, hospitalario y farmacéutico a la entidad demandada, debido  a que esta no tiene obligación  legal al respecto y la relación laboral no impuso las condiciones ni generó las causas biológicas de sus enfermedades sufridas por su extrabajador.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.  Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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