Sentencia T-480/96
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
El particular que se dirige ante una autoridad pública, mediante la formulación de una petición, adquiere el derecho de obtener una respuesta.
Referencia: Expediente T 99786
Tema:
Derecho de Petición
Peticionaria: Pilar Salcedo Pliego
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, según la competencia conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisan el proceso de la acción de tutela presentada por la señora Pilar Salcedo Pliego, contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.
I ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Pilar Salcedo Pliego, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, toda vez, que desde el mes de diciembre de 1995, solicitó ante dicha entidad, un permiso para la extracción mecanizada de material de arrastre, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, exista pronunciamiento al respecto.
2. Actuación Judicial
El presente asunto fue decidido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de abril 23 de 1996, que concedió acción de tutela al derecho fundamental de petición, mediante orden a la entidad demandada, para que resuelva la solicitud elevada por la peticionaria. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al conocer de la impugnación del fallo, en sentencia de veintitrés (23) de mayo de 1996, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la ausencia de una respuesta de fondo, equivale al silencio administrativo negativo. Por consiguiente, el acto presunto es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ahora se reitera, ha sostenido que la figura del silencio administrativo negativo, no satisface el derecho fundamental de petición, pues esta circunstancia no exime a la administración de su obligación de resolver la solicitud. El particular que se dirige ante una autoridad pública, mediante la formulación de una petición, adquiere el derecho de obtener una respuesta. “La ocurrencia del silencio administrativo negativo, no hace improcedente el ejercicio de la tutela, porque la finalidad de aquel es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que esta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva, sobre lo que debía pronunciarse la adminitración.” (Sentencia T-304/94)
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de veintitrés (23) de mayo de 1996, proferida en segunda instancia, por la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Pilar Salcedo Pliego.
Segundo: CONCEDER al tutela del derecho fundamental de petición de la señora Pilar Salcedo Pliego, ordenando a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de permiso para la extracción mecanizada de material de arrastre elevada por la peticionaria, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General