Sentencia T- 517 /97
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Planta física adecuada y sólida
El derecho a la educación surge como un servicio público, debe ser prestado en las condiciones adecuadas, para que no afecte otros derechos fundamentales. Al disponerse de planteles educativos para desarrollar la labor de enseñanza, estos deben ser edificaciones acordes a las necesidades en cuestión, garantizando no sólo la posibilidad de impartir clase y de recibirlas, sino a su vez dando la tranquilidad a quienes allí se encuentran de que no corren ningún peligro. De esta manera las escuelas y demás centros educativos deben ser plantas físicas adecuadas y sólidas en la medida en que no presenten inestabilidad o amenacen con derrumbarse.
Referencia: Expediente T-136375
Demandante: Alberto Antonio Foronda
Magistrado Ponente:
Hernando Herrera Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha catorce de mayo de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alberto Antonio Foronda Correa, contra el Municipio de Heliconia, por la presunta violación de los derecho fundamentales a la integridad física y vida.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor Foronda Correa para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Mediante Resolución No. 531 del 20 de septiembre de 1996, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), señaló que la escuela de la vereda “El Hatillo”, esta asentada sobre un relleno antitécnico, presentando por lo tanto graves problemas estructurales, razón por la cual requiere un diagnóstico especializado para determinar si se requiere su reubicación o no.
2. Vista la anterior situación y teniendo como base el documento expedido por Corantioquia, es que se considera que las personas que de una u otra manera deben acudir a la escuela “El Hatillo”, están corriendo grave peligro en sus vidas e integridad física.
3. Sin embargo, el señor Alcalde municipal, así como el Jefe de Planeación, Obras Públicas y Servicios del mismo municipio, haciendo caso omiso de la recomendación hecha por Corantioquia, insisten en seguir desarrollando obras adicionales en la mencionada escuela.
4. Anota el demandante que se desempeña como docente en el Liceo San Rafael de Heliconia, y que sus dos hijos estudian en la escuela “El Hatillo”, corriendo grave peligro junto con sus compañeros.
B. PETICIÓN.
Ante los hechos expuestos, el señor Alberto Antonio Foronda Correa, solicita sean tutelados los derechos fundamentales a la vida e integridad física. Para esto pide se ordene de manera inmediata y como mecanismo transitorio que el señor Alcalde municipal de Heliconia, así como también el Jefe de Planeación, Obras Públicas y Servicios, suspendan las obras que se vienen adelantando en la mencionada escuela. Solicita también, el traslado o reubicación de dicho plantel educativo a un lugar técnico y geológicamente apropiado para el desempeño de sus funciones como tal, sin que por ello se vulnere el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de dicha escuela.
II. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante providencia del catorce de mayo de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, resolvió no conceder la presente tutela. Indica dicho juzgado que analizados los documentos allegados por Corantioquia, en los cuales señalan que la escuela “El Hatillo”, se encuentra ubicada sobre un relleno antitécnico, lo que “requiere de un diagnóstico especializado de su situación para determinar si es o no necesaria su reubicación.” Ante tal situación, y con la ayuda de conceptos especializados el señor juez determinó que la situación descrita por el demandante no es de peligro, pues de acuerdo con los conceptos técnicos proferidos por especialistas en ingeniería civil y geología, la inestabilidad aparente del terreno se debe a la humedad que este tiene en su parte superior por las continuas lluvias, lo cual se esta solucionando precisamente con las obras que viene adelantando la administración municipal. Señala a su vez que de acuerdo con el concepto técnico emitido por el señor Henry Hernández Prado, quien es Ingeniero Civil, Especialista en Estructuras y Geotecnía, quien con los equipos pertinentes explicó la situación del terreno en que se ubica la mencionada escuela, concluyendo que esta no se encuentra ante un inminente peligro de derrumbe, pues el terreno en que se ubica tiene la suficiente estabilidad como para aguantar un segundo nivel de construcción. De esta manera considera el juez de instancia que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor como violados, razón pro la cual procedió a denegar la presente tutela.
III. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia.
La Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha señalado la gran importancia que adquieren los derechos fundamentales de los niños, al punto de considerarlos de capital importancia frente a los derechos de las demás personas. En ese sentido la sentencia T- 501 del ocho de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz señaló lo siguiente :
“Según el artículo 44 de la Constitución Nacional, los niños gozan de una especial protección y es obligación del Estado velar por su desarrollo armónico integral y por el goce pleno de sus derechos fundamentales a la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros.
“En consecuencia, resulta evidente que las autoridades públicas tienen para con los menores deberes insoslayables, pues es el propio ordenamiento superior el que reconoce a sus derechos una importancia tal que los hace prevalecer sobre los derechos de los demás, como lo ha reconocido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia.”
Ahora bien, dentro de ese grupo de derechos muy particulares que le son propios de la niñez se encuentra el derecho a la educación, el cual a su vez es un servicio público. Al respecto al sentencia arriba mencionada señaló lo siguiente:
“En la Constitución Nacional la educación se ha definido en una doble concepción: como derecho fundamental y como servicio público; aún cuando en la Carta no se incorporó en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que se trata de un derecho susceptible de ser amparado por vía de tutela, pues es inherente a la persona humana y por tanto inalienable. A este respecto la Corte ha dicho:
"Ahora bien, la importancia esencial de la educación, radica en el hecho de ser un derecho instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería irrealizable sin su mediación. Igualmente, la educación cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, la paz y la democracia, como también receptivo al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).
Asimismo, la educación es un servicio público que cumple una función social (art. 67 de la Constitución Política), cuya prestación está a cargo del Estado o de los particulares bajo la permanente inspección y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio público se deduce que sus fines son el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población."[1]
Visto lo anterior, y establecido que el derecho a la educación surge como un servicio público, este debe ser prestado en las condiciones adecuadas, para que no afecte otros derechos fundamentales. Al disponerse de planteles educativos para desarrollar la labor de enseñanza, estos deben ser edificaciones acordes a las necesidades en cuestión, garantizando no sólo la posibilidad de impartir clase y de recibirlas, sino a su vez dando la tranquilidad a quienes allí se encuentran de que no corren ningún peligro. De esta manera las escuelas y demás centros educativos deben ser plantas físicas adecuadas y sólidas en la medida en que no presenten inestabilidad o amenacen con derrumbarse.
En el presente caso, el señor Foronda Correa, sustenta sus temores en una resolución de Corantioquia, en la cual dicha Corporación señala la necesidad de que se realice un estudio técnico especializado para determinar si se requiere o no la reubicación de la escuela “El Hatillo”. Sin embargo, y con ocasión de la presente acción de tutela, el mencionado estudio técnico fue realizado por el señor Henry Hernández Prado, especialista en la materia quien, haciendo el correspondiente estudio, concluyó que la planta física de la escuela “El Hatillo”, no reviste peligro alguno, por ser una construcción estable y duradera, al punto de afirmar que esta podrá tener un periodo de vida útil como obra civil superior a los cuarenta o cincuenta años. Ante tal conclusión y con la certitud que da el estudio del señor Hernández Prado, es evidente que no se encuentran en peligro los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida de los estudiantes y de quienes allí laboran. Por tal motivo la presente Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la providencia del 14 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, la cual se denegó los derechos invocados por el señor Alberto Antonio Foronda Correa.
Segundo.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General