Sentencia T-042/97
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-042/97

Fecha: 05-Feb-1997

Sentencia T-042/97

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

El derecho de petición es de aplicación inmediata. Cuando una persona recurre a dicho derecho, la entidad pública está obligada a dar una pronta resolución de lo pedido. La entidad no puede abstenerse de proferir una respuesta motivada suficientemente clara, coherente y precisa que satisfaga al peticionario. Lo que no significa que la respuesta deba ser favorable a lo solicitado. La pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición; derecho que resulta vulnerado por la dilación injustificada de la entidad pública. El no observar los términos legales para proferir una decisión de fondo, pone en peligro otros derechos de rango constitucional.

Referencia: Expediente T-108.914

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La señora ESMERALDA ALEGRIA DE GARCIA de 51 años de edad (folio 1), trabajó en CAJANAL desde el 16 de junio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1993 (folio 18); Ejerció el derecho de petición el 23 de marzo de 1995, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, a la fecha de instaurada la acción de tutela (2 de agosto de 1996), la entidad demandada -CAJANAL- no ha dado respuesta alguna.

El Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Buenaventura, doctor Augusto Quiñones Rodríguez, en la declaración juramentada presentada ante el juzgado que conoció la tutela, señaló que la accionante elevó la petición en el mes de marzo de 1995. El día 23 de febrero, fue reportado el expediente como incompleto al no haber anexado determinados documentos (folio 14). El día 15 de mayo de 1996 al haber allegado la documentación requerida, la petición continuó su curso normal (folio 16). Señaló también el Director que “Por la documentación presentada, es claro que le asiste el derecho [a la pensión de jubilación]...” (folio 12).

Respecto de las prestaciones derivadas de la seguridad social, manifiesta el Director de CAJANAL seccional Buenaventura, lo siguiente: “...la solución sería que (...)se afiliara a Cajanal EPS como trabajadora independiente y cubriera directamente de su peculio los aportes correspondientes (...) o en caso contrario, sino existe capacidad de pago, la ley ha creado el régimen subsidiado para que se le preste la atención en salud a la población más vulnerable” (folio 13).

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es de aplicación inmediata como lo enseña el artículo 83 Ibídem. Así mismo, cuando una persona recurre a dicho derecho, la entidad pública está obligada a dar una pronta resolución de lo pedido. La entidad no puede abstenerse de proferir una respuesta motivada suficientemente clara, coherente y precisa que satisfaga al peticionario. Lo que no significa que la respuesta deba ser favorable a lo solicitado.

La pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición; derecho que resulta vulnerado por la dilación injustificada de la entidad pública. El no observar los términos legales para proferir una decisión de fondo, pone en peligro otros derechos de rango constitucional.

Por otro lado, del acervo probatorio aportado al expediente, se observa que no esta en peligro inminente y urgente la salud de la accionante, de tal manera que se vea comprometido un derecho fundamental por conexidad.

No siendo posible, por vía de tutela, el reconocimiento de la pensión de jubilación, se ordenará a la entidad demandada que en un término de 48 horas, de respuesta a la petición elevada por el actor.

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Buenaventura -Valle-, el 21 de agosto de 1996.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ORDENA a Cajanal resolver la petición presentada por la actora dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                              CARLOS GAVIRIA DIAZ

         Magistrado Ponente                                          Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO        MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

                   Magistrado                          Secretaria General        

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