Sentencia T-069/97
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-069/97

Fecha: 11-Feb-1997

Sentencia T-069/97

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes

Esta Sala no comparte el criterio, en el sentido de que la  figura  del silencio administrativo negativo, cumpla con la finalidad de agotar el objetivo del derecho de petición, pues solamente permite acudir al afectado ante la jurisdicción del contencioso administrativo a demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado en virtud de la negativa que entraña la mencionada figura, pero no significa que la Administración haya dado la respuesta solicitada en ejercicio del derecho de petición.

Referencia: Expediente T-110.458

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).

El señor  Domingo Guzmán Castro Martínez, instauró la acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Magdalena-, al considerar que la mencionada entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, puesto que desde el pasado  2 de febrero de 1995, entregó todos los documentos requeridos  para obtener el reconocimiento y pago de sus pensión de jubilación, y hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral-, mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de 1996, concedió la acción al considerar que la conducta de la entidad constituye una franca, abierta y frontal violación del derecho fundamental de petición; de igual forma, anotó que el silencio administrativo negativo no puede ser una alternativa de respuesta a una petición formulada dentro de lo respetuoso y lo legal.

Mediante apoderado Judicial y dentro del término legal, la Caja Nacional impugnó el fallo al considerar que no se presentó vulneración al derecho de petición, ya que mediante oficio enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  informó que la solicitud del señor Castro Martínez, se encuentra desde el 23 de marzo de 1996, para revisión en la División de Reconocimiento de Cajanal Santafé de Bogotá.

La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 1996, revocó la providencia del Tribunal, con el argumento de que ante la solicitud del peticionario había obrado la figura del silencio administrativo negativo, que le permite acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho, lo que significa la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro medio de defensa judicial.

Para resolver, se considera:

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.

Por lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio plasmado por el ad-quem, en el sentido de que la  figura  del silencio administrativo negativo, cumpla con la finalidad de agotar el objetivo del derecho de petición, pues solamente permite acudir al afectado ante la jurisdicción del contencioso administrativo a demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado en virtud de la negativa que entraña la mencionada figura, pero no significa que la Administración haya dado la respuesta solicitada en ejercicio del derecho de petición.  Sobre este tema, se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-242/93, T-385/93, T-408/93, T-390/95, T-417/95, T-570/95, T-572/95, T-130/96,  T-213/96 y T-241/96.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por las razones expuestas, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de Fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual tuteló el derecho de petición del señor Domingo Guzmán Castro Martínez, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de cinco (5) días, se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación realizada por el actor.

Segundo: LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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