Sentencia T-097/97
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes
Cuando la autoridad administrativa se abstiene de dar respuesta, argumentando el silencio administrativo negativo, vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual consiste en la obligación de la autoridad pública de dar una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna, sin que lo anterior conlleve a proferir una respuesta positiva a la petición formulada.
Referencia: Expediente T-112.218
Santa Fe de Bogotá, tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., a través del “Jefe de la División Desarrollo de Personal”, convocó a concurso abierto mediante la convocatoria No. 116-047-95-1, para proveer el cargo de “Jefe Grado 19- Jefe División de Seguridad Vial y Educación”.
Mediante resolución No. 00832 del 17 de mayo de 1996, se conformó la lista de elegibles para el cargo, en la cual la Sra. ELVIRA ISABEL CASTIBLANCO CONTRERAS -accionante- ocupó el segundo lugar. Dicha lista tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición de la resolución. Por consiguiente, al asumir el primero de la lista el cargo, la accionante ascendió al primer lugar en la lista de elegibles (folio 44).
La accionante, solicitó mediante escrito presentado el día 4 de junio de 1996 (folio 17 y 19), al Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., que al encontrarse en este momento en el primer lugar de la lista debe aplicarse el artículo 36 del Decreto No. 2329 del 29 de diciembre de 1995, el cual señala: “ (...) Las listas de elegibles podrán utilizarse en la misma entidad o en otras entidades para proveer empleos vacantes iguales o de inferior jerarquía, de acuerdo con el sistema de nomenclatura que se tenga, y con funciones y requisitos iguales o similares, según el caso”.
Igualmente, el día 25 de junio de 1996, se dirigió la accionante al Departamento Administrativo de la Función Pública (folio 15 a 22), para que se le absolviera una consulta. En ella, se consultaba entre otros, lo siguiente: ¿Es potestativa la aplicación del Decreto 2329 de 1995 para el Director de una Entidad Pública’ De no serlo, ¿por qué no se da cumplimiento al artículo 3 del Decreto mencionado?, que indica:
“Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente:
(...)
4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso abierto”
Así las cosas, el día 13 de septiembre de 1996, la Dra. Fabiola Obando Ramírez, Coordinadora General de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dió respuesta a la consulta elevada por la accionante, de la siguiente manera:
“Sobre la forma de proveer los empleos cuyos procesos de selección fueron declarados desiertos, tenemos que si en la institución existen listas de elegibles vigentes, se deben utilizar éstas...
(...)
En relación con su solicitud de nombramiento que no ha sido atendida, le manifiesto que la misma entidad u otras pueden utilizar las listas de elegibles vigentes, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
a) Que la persona en quien vaya a recaer el nombramiento se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles.
b) Que el nombramiento se produzca en un cargo vacante de igual o de inferior jerarquía.
c) Que los requisitos y las funciones de uno y otro cargo, sean iguales o similares.
En consecuencia, si usted actualmente se encuentra en primer lugar de la lista de elegibles y presentó su solicitud de nombramiento, deberá esperar a que la entidad evalué la posibilidad de su nombramiento, en razón a que en estricto sentido, la obligación para la entidad se agota al efectuar el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles” (folios 61, 62 y 63).
En relación con las listas de elegibles, el Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte, Dr. Agustín Sierra Garza, señaló: “... en ningún caso la administración está obligada a tener en cuenta las listas de elegibles, salvo en el caso de que el titular del cargo para el cual se concursó se retire de la entidad por cualquier circunstancia.” (folio 66).
También, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública Dr. Edgar Alfonso González Salas, indicó en la Declaración Juramentada presentada ante el Juzgado que conoció de la tutela: “..el segundo que pasa a ser el primero de esa lista podrá ser utilizado discrecionalmente por la autoridad nominadora, pero no forzosamente. Obviamente seria deseable dado el principio constitucional de la economía y eficacia propios de la función administrativa, que en vez de abrir nuevos concursos para otros empleos similares, se utilizaran las listas de elegibles disponibles” (folio 57).
No obstante lo anterior, el Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe Bogotá, hasta el momento, no ha dado respuesta a la petición formulada por la accionante, pues no le ha manifestado si va a tener o no, en cuenta la lista de elegibles por aplicación del artículo 36 del Decreto 2329 de 1995.
Extraña a esta Sala, la postura del Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe Bogotá, Dr. Sierra Garza al manifestar en la declaración juramentada efectuada por la instancia judicial que conoció el presente caso, lo siguiente: “..no era procedente darle respuesta alguna porque según las normas vigentes no estaba obligado a hacerlo teniendo en cuenta entre otras razones, que el documento adolecía de datos y argumentos para catalogársele como derecho de petición, es decir que en el fondo era un simple mensaje....y prefirió guardar el silencio administrativo negativo” (folio 68) (Negrilla de la Sala).
Cuando la Autoridad Administrativa se abstiene de dar respuesta, argumentando el silencio administrativo negativo, vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual consiste en la obligación de la autoridad pública de dar una respuesta clara, concreta, precisa y oportuna, sin que lo anterior conlleve a proferir una respuesta positiva a la petición formulada. Así lo ha sostenido esta Corporación en las sentencias T- 262, T-293, T-402 y T-476 de 1993 y 437A de 1996, entre otras.
Por lo anterior, se concede la tutela frente al derecho de petición. De tal manera, que una vez recibida la respuesta que debe proferir el Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe Bogotá podrá acudir la accionante, si no le satisface dicha contestación, a los medios de defensa judicial que consagra el ordenamiento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 20 de septiembre de 1996.
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá resolver la petición presentada por la actora dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General