Sentencia T-113/97
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Pluralidad de sujetos/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneración
Cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal esta integrada por un número plural de sujetos contra los cuales se adelantó la acción penal, no quiere decir que la calidad de "apelante único" no se obtenga en razón a dicha pluralidad, cuando éstos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia condenatoria. Una interpretación en este sentido del artículo 31 de la Constitución, vendría a desconocer la primacía del derecho sustancial. El Tribunal Superior, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la impuesta por el Juzgado Penal en primera instancia, desconoció la garantía consagrada en la Constitución Nacional.
VIA DE HECHO-No actualización cuantía en decisión condenatoria
Referencia: Expediente T-112.116
Santafé de Bogotá , D.C. marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Pedro Méndez, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, a la pena principal de 16 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de porte ilegal de armas y hurto agravado. Contra esta decisión los condenados interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual fue resuelto con modificación de la pena en el sentido de elevarla a 20 meses de prisión, al considerar que el Juez a- quo erró al definir los términos de la sanción principal. Solicitan mediante el ejercicio de acción de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso, y de la garantía al principio de la “no reformatio in pejus”.
Para resolver se considera:
1. El principio de la no “reformatio in pejus”, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, "es un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho al debido proceso (C.P. art 29)" (sentencia T 474/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Consiste en la prohibición al juez de segundo grado de agravar la pena impuesta por el a-quo cuando el procesado es apelante único, limitando su competencia a resolver sobre los aspectos planteados en la impugnación.
En relación con el tema la sentencia SU 327 de 1995 de la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló:
"Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso".
“En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.
“Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado.”
(...)
“Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior".
2. En relación con la interpretación del articulo 31 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que esta “debe inspirarse en su finalidad garantísta y en la primacía del derecho sustancial sobre meras condiciones y acentos formalistas. En efecto, la expresión “apelante único”, requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relación exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones.” (Sentencia T474/92).
Así pues, cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal esta integrada por un número plural de sujetos contra los cuales se adelantó la acción penal, no quiere decir que la calidad de “apelante único” no se obtenga en razón a dicha pluralidad, cuando éstos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia condenatoria. Una interpretación en este sentido del artículo 31 de la Constitución, vendría a desconocer como se señaló con anterioridad la primacía del derecho sustancial.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho en primera instancia, desconoció la garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
3. De otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Pacho al proferir el fallo condenatorio contra los peticionarios el 21 de marzo de 1996, dio aplicación al numeral primero del artículo 372 del Código Penal para efectos de agravar la pena impuesta, en razón a que el valor de las cosas objeto de hurto fue superior a cien mil pesos ($100.000,00).
Al respecto, la Sala advierte que la aplicación del numeral primero del artículo 372 del Código Penal, en la forma en que se hizo por el Juez Penal del Circuito de Pacho, desconoce la sentencia C 070 de febrero 22 de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido de que la expresión “cien mil pesos”, se entienda en términos del poder adquisitivo del peso en el año de 1981, fecha en la que entró a regir el Código Penal para efectos de actualizar la cuantía. En consecuencia, señala la Corte, que “las penas por los delitos contra el patrimonio económico deben aumentarse en una tercera parte cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de valor adquisitivo del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales.”
En este sentido, el Juez Penal del Circuito de Pacho, al dar indebida aplicación del 372-1 del Código Penal, sin tener en cuenta la condición señalada en el fallo de constitucionalidad de la norma, incurrió en una manifiesta vía de hecho.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, debió corregir el yerro cometido por el a-quo, aun cuando éste no haya sido señalado por el apoderado de los condenados en la sustentación del recurso, teniendo en cuenta que el límite de competencia del juez de segundo grado no opera cuando se trata de un aspecto que favorece al condenado.
3. Establecida entonces la violación de los derechos fundamentales, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal al proferir la sentencia de cuatro de junio de 1996, dentro del proceso penal adelantado contra Elver Forero Vargas, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Pedro Méndez, procederá la Corte a la protección inmediata de los derechos, ordenado la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Otras sentencias que pueden consultarse sobre el tema: T 474/ 92, T 575/93, T410 /95, T598/95.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho, el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los señores Pedro Méndez, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, vulnerado por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal.
Tercero. Declarar que es NULA por violación de los artículos 2o., 4o., 29 y 31 de la Constitución Política, la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Cuarto. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, Sala Penal que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Méndez, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, deberá dar aplicación al artículo 31 de la Constitución Política, y atender lo dispuesto en la sentencia C-070 de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
Quinto: LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General