Sentencia T-118/97
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, especialmente en lo que hace referencia al pago de pensiones, imponiendo al estado la necesidad de proteger a las personas de la tercera edad que no cuentan con los recursos económicos para su digna subsistencia, es por esto, que las diferentes entidades están en la obligación de incluir dentro del presupuesto los rubros necesarios para cumplir oportunamente con el pago de las mesadas.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Pago oportuno de pensiones/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/ADMINISTRACION-Pago oportuno de pensiones
La demora de la administración en cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los accionantes, atenta gravemente contra la dignidad humana, dadas las especiales circunstancias por las que atraviesan. Al respecto la Corte ha considerado que, excepcionalmente, los derechos económicos sociales y culturales son amparables a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de un atentado grave contra la dignidad humana de personas que se encuentran en un sector vulnerable de la población y el Estado no ha prestado el apoyo material mínimo. Ante estas situaciones comprendidas bajo el concepto de mínimo vital, la abstención o negligencia del Estado se identifica como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la acción de las garantías constitucionales.
Referencia: Expediente T-108.676
Santa Fe de Bogotá D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Los señores Gilberto Ruiz Alvarez, Zoila Contreras Burgos, Néstor Dickson Rivas, Julio César Herrera Torres Y Alberto Buelvas Atencio, instauraron acción de tutela en contra de el Municipio de Montería, representado por el señor Luis Alfonso León Pereira al considerar que la mencionada entidad ha vulnerado su derechos fundamentales a la tercera edad y al pago oportuno de pensiones, puesto que la administración les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y la prima semestral del año 1996, por lo que solicitan se ordene el pago con los intereses ordenados por la ley 100 de 1993, en su artículo 14.
El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia del diecinueve (19) de julio de 1996, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud, y ordenó al alcalde municipal realizar las gestiones pertinentes para que en un término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia cancelara las mesadas pensionales adeudadas así como la prima semestral.
El señor Luis Alfonso León Pereira, en su calidad de alcalde del municipio, impugnó el fallo, bajo el argumento de que los ingresos física y realmente no alcanzan para cubrir los montos generados para el presupuesto de la Caja de Previsión Social Municipal, por lo que solicitó la ampliación del término concedido para poder cumplir la orden impartida por lo menos en seis meses más.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral-, mediante providencia del veintiséis (26) de agosto de 1996, consideró justificadas las razones expuestas por la entidad demandada, por lo que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la orden de pago queda condicionada a que exista partida presupuestal, o de lo contrario, que en el término de 30 días inicie los trámites para hacerlo, y se culmine en un plazo de seis meses, si es posible.
Para resolver, se considera:
La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, especialmente en lo que hace referencia al pago de pensiones, imponiendo al estado la necesidad de proteger a las personas de la tercera edad que no cuentan con los recursos económicos para su digna subsistencia, es por esto, que las diferentes entidades están en la obligación de incluir dentro del presupuesto los rubros necesarios para cumplir oportunamente con el pago de las mesadas.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
“Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
“Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales.”
“En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.” (Sentencia T-147 de 1.995, M.P. Dr, Hernando Herrera Vergara)
Sobre este tema también pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-184/94, T-198/95, T-244/95, T-212/96, T-019/97 y T-027/97.
De igual forma, la Sala observa que la demora de la administración en cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los accionantes, atenta gravemente contra la dignidad humana, dadas las especiales circunstancias por las que atraviesan, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-111/97, ha considerado que, excepcionalmente, los derechos económicos sociales y culturales son amparables a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de un atentado grave contra la dignidad humana de personas que se encuentran en un sector vulnerable de la población y el Estado no ha prestado el apoyo material mínimo, ante estas situaciones comprendidas bajo el concepto de mínimo vital, la abstención o negligencia del Estado se identifica como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la acción de las garantías constitucionales.
Finalmente, en relación con el caso concreto, esta Sala observa que la prórroga solicitada por el señor Alcalde de Montería, para cumplir la orden impartida por el a-quo, venció el pasado mes de febrero, por lo tanto confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, y ordenará, que de no haberse cumplido con lo ordenado en dicha providencia, se haga en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta Sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al señor Alcalde Municipal -Sacerdote- Luis Alfonso León Pereira que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1.996, a los señores Gilberto Ruiz Alvarez, Zoila Contreras Burgos, Néstor Dickson Rivas, Julio Cesar Herrera Torres Y Alberto Buelvas Atencio.
Tercero: Se advierte al Señor Alcalde del Municipio de Montería, que el incumplimiento de lo ordenado en esta Sentencia se sancionará en la forma prevista en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991.
Cuarto: LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General