Sentencia T-121/97
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-121/97

Fecha: 12-Mar-1997

Sentencia T-121/97

HABEAS DATA-Reconocimiento veracidad del reporte

No puede el juez de tutela afirmar que se vulneró el derecho de hábeas data, después de éste autorizar los reportes sobre su situación crediticia, reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a Datacrédito, y de haber constatado el juez que el dato no permaneció en el sistema de referencia por un término mayor al señalado como máximo por la doctrina constitucional.

ACTO JURIDICO ENTRE PARTICULARES-Vicios del consentimiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Invalidez acuerdo de voluntades

Si el actor no debía lo que reconoció y pagó, y si el reconocimiento y pago de esa suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que éste estuvo viciado por amenazas y engaños que ameritan se le prive de validez, puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jurídico del que fue parte, probar los engaños y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador que evalúe los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inválido el acuerdo de voluntades. En caso de que así fuere, el juez ordinario también puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar.

Referencia: Expediente T-113340

Acción de tutela contra la firma Financiera Andina S.A. -Finandina-, por una presunta violación al derecho de hábeas data.

Temas:

Hábeas data.

Improcedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones legítimas.

Actor: Carlos Soler Reyes

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en la revisión del proceso radicado bajo el número T-113340.

ANTECEDENTES

1. HECHOS.

El 31 de agosto de 1994, el ciudadano Carlos Soler Reyes adquirió un vehículo Ford Festiva de la concesionaria Motovalle Ltda.-Bogotá.

Para completar el pago de ese automóvil, Soler Reyes obtuvo un mutuo de la Financiera Andina S.A. -Finandina-, por la suma de cinco millones de pesos ($ 5’000.000,oo), los que efectivamente fueron girados a nombre de Motovalle Ltda.-Bogotá.

Durante la negociación del mutuo, el actor autorizó por escrito (folio 20) a Finandina para que reportara a la Central de información de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, lo relacionado con la transacción descrita.

El 26 de septiembre de 1994, Soler Reyes canceló la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000,oo) a Finandina, y el 13 de octubre del mismo año, pagó tres millones ochenta y un mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 3’081.491,oo), recibiendo a cambio el pagaré que había firmado por el total de la suma adeudada, con nota de cancelación, un documento manuscrito en el que consta que queda a paz y salvo con Finandina, y la orden de ésta para cancelar el gravamen que pesaba sobre el automotor.

El 10 de noviembre de 1994, Finandina dirigió al actor una comunicación (folios 31-32) en la que se le informó que, por error de la entidad financiera, el primer pago -de un millón de pesos-, había sido acreditado dos veces a su favor; por tal razón, se le solicitaba comunicarse con Finandina y cancelar el saldo insoluto. Soler Reyes no atendió ese requerimiento, y Finandina reportó su mora a la firma Datacrédito.

A mediados de 1996, el actor solicitó un crédito a otra entidad financiera y le fue negado; él atribuyó esa contrariedad al informe de Datacrédito sobre su “retardo de 120 días” en cancelar lo debido a Finandina, y se dirigió a ésta firma solicitándole corregir la información referente a su crédito, a lo cual la financiera se negó.

El 22 de agosto de 1996, el saldo insoluto reclamado a Soler Reyes por Finandina fue liquidado en dos millones cuatrocientos treinta mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 2’430.185,oo), y se llegó a un arreglo entre las partes según el cual, Finandina recibió como pago total de lo adeudado la suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000,oo), y se comprometió a reportar a Datacrédito la nueva situación crediticia del actor, a lo que efectivamente procedió el 26 del mismo mes.

2. DEMANDA.

El 3 de septiembre de 1996, Soler Reyes instauró acción de tutela en contra de Finandina, por la presunta violación de sus derechos a la honra, al trabajo y de hábeas data, pues según afirmó, la entidad financiera no había cumplido con su obligación, y el nombre del actor aún entonces aparecía reportado como deudor moroso en los archivos de Datacrédito. Solicitó al juez de tutela que ordenara a quien correspondiera, cancelar todo informe sobre su presunta mora.

3. FALLO DE INSTANCIA.

Conoció del proceso en la primera y, para el caso, única instancia, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y este Despacho falló el 19 de septiembre de 1996, negando el amparo después de considerar que: a) Soler Reyes autorizó a Finandina para reportar a Datacrédito lo relacionado con el mutuo existente entre ambos; b) los reportes enviados por Finandina sobre la situación crediticia del actor son ciertos; c) Finandina sí cumplió con su parte del acuerdo al que llegó con el actor el 22 de agosto de 1996, puesto que el 26 del mismo mes reportó que Soler Reyes había cancelado voluntariamente la deuda pendiente; y d) el único registro de Datacrédito en el que aún figura el actor como deudor moroso es el histórico, cuya caducidad, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, puede prolongarse hasta el doble de la duración de la mora.

En conclusión, para el Juzgado 19 Civil del Circuito los derechos fundamentales de Soler Reyes no fueron violados o amenazados por Finandina, quien procedió legítimamente.

Este fallo no fue impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo del Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde a la Sala Cuarta proferir la correspondiente sentencia de revisión, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Once del 22 de noviembre de 1996.

2. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA.

En el caso puesto a consideración de la jurisdicción constitucional por el actor, la vulneración de sus derechos al trabajo y la honra sólo podría haberse presentado, en el evento en que efectivamente se hubiera dado la violación del hábeas data, por lo que esta Sala considerará a continuación lo relacionado con el último de esos derechos y, sólo después, se pronunciará sobre los demás.

2.1. Autodeterminación informática.

Consta en el expediente que para la recolección, tratamiento y circulación de los datos sobre la situación crediticia de Soler Reyes, Finandina obtuvo su consentimiento previo y escrito (folio 20), por lo que concuerda esta Sala con el Juez de instancia en que no se vulneró el derecho fundamental del actor porque Finandina enviara sus reportes a Datacrédito y ésta última firma comunicara el contenido de ellos a otros intermediarios financieros (Sentencia SU-082/95, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía)[1].

2.2. Permanencia de los datos en el sistema de referencia y derecho a su caducidad.

La permanencia de los datos en el sistema de referencia de los sectores financiero y comercial debe ser razonable, y la existencia de un término de caducidad del dato -tal que permita la rehabilitación de quien incurrió en mora-, forma parte de esa razonabilidad, al igual que la consideración del modo a través del cual se haya llegado a la cancelación o extinción de la obligación, y el comportamiento comercial de la persona que incurrió en mora durante el transcurso del mencionado término de caducidad[2].

En el trámite de la instancia, el Juez 19 Civil del Circuito consideró dos posibles situaciones a resolver: la primera aparece en la demanda y puede resumirse diciendo que Soler Reyes canceló su crédito, que a pesar de ello fué reportado como deudor moroso, y esta presión indebida lo llevó a hacer un pago de lo no debido para evitar los perjuicios que el falso dato informático le venía produciendo; de acuerdo con esta primera versión de los hechos, no sólo se habría presentado la violación de los derechos reclamados por el actor, sino que la demandada habría incurrido en hechos sancionados como delito por el ordenamiento. Así, la demanda fué admitida y comunicado el inicio del proceso a Finandina, ordenándole el juez que se pronunciara sobre los hechos fundamento de la acción; de la respuesta de la entidad financiera surgió la segunda versión sobre los hechos, según la cual, el actor quedó a deber un saldo, Finandina erróneamente procedió como si la obligación hubiera sido pagada, pero detectó su equivocación y la comunicó oportunamente al actor; sin embargo, éste no atendió el requerimiento y, en consecuencia, fué reportada la mora en que incurrió, así como su posterior reconocimiento y pago.

Frente a esas dos versiones enfrentadas y los medios probatorios que las sustentan, el Juzgado del conocimiento resolvió que, sin haberse probado (o siquiera expresamente aducido por el actor), que el día tal, a tal hora, y en éste sitio hubiera efectuado el pago del millón que Finandina luego reclamó como insoluto, no se podía declarar que los derechos reclamados por Soler Reyes hubieran sido violados y, en consecuencia, negó al actor el amparo judicial solicitado, dando por hecho que el reporte enviado a Datacrédito era verdadero y, entonces, la permanencia del mismo en el sistema de referencia no había superado al doble del tiempo en que el actor incurrió en mora.

Empero, esta Sala debe señalar que el fallador de instancia pudo arribar a tal conclusión, porque ignoró la fuerza vinculante de un acto jurídico de las partes, y porque la segunda versión sobre los hechos (la de la entidad demandada), no fue conocida por el actor y, por tanto, no pudo ser controvertida.

El valor de verdad predicable del reporte relativo a la mora del actor, es determinante para que el juez de tutela juzgue la legitimidad del término de permanencia de un dato en el sistema de referencia (derecho a su caducidad), y los efectos dañinos del informe falso o incompleto sobre el buen nombre y otros derechos fundamentales de la persona[3]; pero no siempre es competente el juez de tutela para juzgar tal grado de veracidad y, en el proceso bajo revisión, éste es el caso; véase a continuación el porqué.

Inicialmente, las partes celebraron un contrato de mutuo, y está establecido que Soler Reyes hizo un primer abono a la deuda; también está probado que, días después, solicitó a la firma demandada el saldo de su deuda y lo canceló a satisfacción de la acreedora, quien le expidió un paz y salvo, y canceló tanto el gravamen que pesaba sobre el vehículo, como el pagaré en el que constaba la obligación. Así, de manera aparente, la relación jurídica surgida de un acuerdo de voluntades, terminó de la manera prevista y acordada por las partes.

Sin embargo, Finandina aduce que después de los hechos aludidos, encontró que el primer pago del actor había sido erróneamente abonado, en asientos contables de dos fechas diferentes -pero respaldados por el mismo recibo-, a favor de Soler Reyes. Añade el representante judicial de Finandina que, una vez detectado el error, la empresa demandada se dirigió por escrito al actor, le explicó la equivocación en que incurrió alguno de sus empleados, liquidó el saldo a esa fecha, y le requirió el pago del faltante. Por su parte, Soler Reyes dice desconocer tal comunicación, y afirma que Finandina no reclamó pago alguno hasta cuando él se quejó ante la demandada por la existencia de un reporte en el que aparecía como deudor moroso; sólo entonces le fue exigido con amenazas el pago de un remanente y sus intereses de mora.

En ese punto de la relación entre las partes, era claro que Finandina había dado por cancelada la obligación de Soler Reyes, y había producido voluntariamente las pruebas del finiquito, desligando al actor de todo compromiso derivado del original negocio de mutuo. Si luego descubrió que había incurrido en error y que un saldo permanecía insoluto, tenía dos caminos para remediar el impase: llegar a un nuevo acuerdo con el actor, o acudir ante el juez ordinario a fin de que éste declarara que Soler Reyes sí era deudor de lo reclamado por Finandina; sólo después de quedar en firme tal declaración judicial, podía la demandada ignorar sus propios actos y los medios de prueba en que hizo constar que el actor se encontraba a paz y salvo.

Obra prueba en el expediente de que Finandina sí elaboró una comunicación, pero no de que Soler Reyes la haya recibido y, por tanto, la forma concertada de solucionar el desacuerdo entre las partes resultó fallida. A tal conclusión debió llegar la empresa demandada una vez transcurrido un término prudencial de espera; sin embargo, en lugar de acudir entonces ante el juez ordinario, dió por hecho sentado lo que no podía ser más que su pretensión judicial, e informó a Datacrédito que Soler Reyes estaba, frente a ella, en la situación de deudor moroso. Claramente Finandina pretermitió el proceso al que debía acudir, faltó a la buena fé que debe presidir las relaciones entre los particulares, y vulneró los derechos fundamentales del actor; pero esta conclusión parcial no hace procedente otorgar el amparo solicitado en el proceso bajo revisión.

Y son los hechos posteriores del actor, confesados en la demanda y corroborados por otras piezas probatorias, los que modificaron la situación jurídica de Soler Reyes frente a la demandada, e hicieron improcedente la tutela en este caso; en efecto, aparece acreditado que él reclamó a Finandina por la falsedad del reporte en el que se le tildó de deudor moroso, pero también está probado que reconoció deber la suma reclamada por su contraparte y que no sólo convino en pagarla, sino que también negoció el monto de los intereses de mora y los canceló. Así, no puede el juez de tutela afirmar que se vulneró el derecho de hábeas data al actor, después de éste autorizar los reportes sobre su situación crediticia, reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a Datacrédito, y de haber constatado el juez a-quo que el dato no permaneció en el sistema de referencia por un término mayor al señalado como máximo por la doctrina constitucional.

2.3. Vicios del consentimiento en la producción de un acto jurídico entre particulares, y existencia de otro mecanismo de defensa.

Unicamente queda por considerar en la revisión del presente proceso, lo relacionado con los presuntos vicios del consentimiento en el reconocimiento y pago de la obligación vencida y sus intereses de mora, puesto que se dijo en la demanda:

“El señor Camargo me amenazó con sus abogados y en un momento dado después de varias charlas me obligó sujetivamente (sic) a conseguirle y girarle dos millones de pesos ($ 2’000.000,oo) para de esta forma retirar el reporte en mi contra de Datacrédito, cosa que no hizo, engañándome y sacándome el dinero anterior sin deberlo, lo hice porque necesitaba un dinero para dos transacciones comerciales, pero no obtuve sino un engaño de parte de Finandina S.A.”

Cuestiona así el actor la validez de su consentimiento en el acto jurídico entre particulares por medio del cual reconoció y pagó un remanente de su abligación para con la demandada; empero, esta Sala debe anotar que la permanencia de los informes sobre la situación crediticia de las personas en el sistema de referencia de los sectores comercial y financiero, quedó establecida para la salvaguarda del interés general y, por tanto, no está sometida al querer consensual de quienes realizan una operación comercial. De esta manera, Finandina reportó a Datacrédito que el señor Soler Reyes pagó voluntariamente su acreencia, pero el reporte sobre su mora de hasta 120 días, no debía desaparecer entonces del sistema de referencia; de acuerdo con la doctrina constitucional -ya que el legislador no ha regulado otra cosa-, para proteger a los demás agentes financieros y comerciales, el dato sobre la mora en el pago debe permanecer en el sistema hasta el doble del tiempo en que se incurrió en ella. De esta manera, en lo referente al hábeas data, Finandina no engañó al actor, su proceder fue legítimo y no procede, por tanto, otorgar a Soler Reyes el amparo impetrado.

Ahora bien: si el actor no debía lo que reconoció y pagó, y si el reconocimiento y pago de esa suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que éste estuvo viciado por amenazas y engaños que ameritan se le prive de validez, Soler Reyes puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jurídico del que fue parte, probar los engaños y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador que evalúe los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inválido el acuerdo de voluntades. En caso de que así fuere, el juez ordinario también puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar.

En conclusión, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la decisión del Juez de instancia, porque un acto jurídico del actor legitimó el proceder de la entidad demandada, y el demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 19 de septiembre de 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. COMUNICAR este fallo de revisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

secretaria General

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