Sentencia T-171/97
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en aportes por empresa en concordato
"La empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliación, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio médico que los ampare. "Dado que la situación concordataria no es razón para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que afecte y transfiera a dicho instituto los fondos necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de éste último."
Referencia: Expediente T-113.858
Demandante: Carmen Cienfuegos Zúñiga.
Demandados: Industrias de Grasas de la Costa S.A.- Indugraco y el Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela presentada por la señora Carmen Cienfuegos Zúñiga contra la Industria de Grasas de la Costa S.A., Indugraco y el Instituto de los Seguros Sociales.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de agosto de 1996, por las siguientes razones.
a) Hechos.
La actora es empleada de Indugraco S.A., empresa que se encuentra en concordato preventivo obligatorio. Durante este período, la empresa no ha pagado las cuotas mensuales al Seguro Social, aunque sí le ha descontado el valor correspondiente de su salario.
La demandante considera que se le están vulnerando sus derechos a la vida y a la seguridad social pues, el Instituto de los Seguros Sociales sólo atiende a quienes demuestren que tienen sus derechos vigentes. Sin embargo, la empresa debe los aportes de sus empleados desde 1994.
La demandante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados.
b) Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 3 de septiembre de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito denegó la tutela solicitada, por considerar que la demandante no demostró que sufra alguna enfermedad o requiera una intervención quirúrgica inmediata. Es decir, no se está en presencia de un perjuicio irremediable.
c) Sentencia que se revisa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 8 de octubre de 1996, confirmó el fallo del Juzgado.
El Tribunal consideró que quien debe asumir directamente los riesgos propios de la seguridad social, por encontrarse en mora en los aportes, es el propio empleador, por haber sido derogado el artículo 23, del decreto 1919 de 1994, que obligaba la prestación del servicio por parte de la entidad promotora de salud, aún en esta circunstancia. El decreto 1156 de 1996, derogó expresamente el 23.
Por consiguiente, estima el Tribunal, no obstante la mora patronal, por medio de la tutela no es posible proteger los derechos fundamentales de la demandante, en la forma en que ella lo pretende.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte, en sentencia del 14 de marzo de 1997, se pronunció sobre 31 tutelas acumuladas, correspondientes a empleados de la misma empresa, Indugraco S.A., que se encuentraban en iguales condiciones que la demandante. En esta tutela, se dijo lo siguiente :
"El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condición de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una íntima relación con el derecho a la vida, lo que en este caso no se ha acreditado. No obstante, se observa que la conducta de la empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliación, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio médico que los ampare.
"Dado que la situación concordataria no es razón para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que, en un término de sesenta (60) días, afecte y transfiera a dicho instituto los fondos necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de éste último. Igualmente, se ordenará al Superintendente de Sociedades, vigilar el cumplimiento de la orden anterior y procurar que en el marco del concordato en curso, se dé estricto cumplimiento a todas las obligaciones que según el régimen de seguridad social, ha contraído hasta la fecha Indugraco S.A., lo mismo que las que en el futuro se causen." (sentencia T-124/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
De conformidad con lo transcrito, y por corresponder al mismo asunto, la decisión del caso que se examina será igual a la que adoptó la Sala Tercera en las mencionadas tutelas.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, se concede la tutela solicitada por la señora Carmen Cienfuegos Zúñiga.
Segundo.- ORDENAR a Indugraco S.A. que en el término de sesenta (60) días afecte y transfiera al Instituto de los Seguros Sociales los fondos necesarios para que éste último reanude el suministro de las prestaciones a su cargo y en favor de la demandante.
Tercero.- SOLICITAR al Superintendente de Sociedades que vigile el cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto.- Líbrense, por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General