Sentencia T-189/97
DERECHO DE PETICION-Sustracción de materia
Había demora en la resolución de su petición. Sin embargo, llegó a la Corte Constitucional la información completa sobre la decisión de Cajanal, proferida después del fallo de instancia en la presente tutela. Si se trata de un derecho de petición que es resuelto antes del fallo de la Corporación, surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la acción ya no podrá prosperar. Sin embargo, es evidente que hubo un retardo no justificado en la tramitación de la solicitud de la pensión, luego hay que hacer un llamado a prevención para que eso no vuelva a ocurrir.
Referencia: Expediente T-113600
Peticionaria: Libia Arbelaéz de Obando
Procedencia: Juzgado Sexto Laboral de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-113600 adelantado por Libia Arbelaéz de Orlando, contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en principio, pide que se le pague la pensión de jubilación, luego aclara que tiene derecho a ella desde agosto de 1995, que ha reclamado desde diciembre del mismo año y que, pese a su insistencia, aún no se le ha reconocido la pensión.
2. La Caja Nacional de Previsión, contra quien se dirige la acción, se limitó a responder,por intermedio de la Coordinadora de grupo Asuntos judiciales de Santafé de Bogotá, que “ubicamos el expediente de la accionante, en el grupo de control y reparto, que luego de ser revisado el proyecto de acto administrativo que resuelve la petición, se devolvió para nuevo estudio por inconsistencia”.
Agrega que una vez se profiera el acto administrativo se enviará a la Seccional de Antioquia para notificar al interesado.
3. El juez de tutela (el 6º Laboral de Medellín), negó la tutela porque la interesada no había adquirido el status de jubilada y no dijo nada sobre la demora en la tramitación de la petición.
La sentencia tiene fecha 11 de octubre de 1996 y no fue impugnada.
4. Se desconocía si la solicitud de pensión ya había sido resuelta lo cual obliga a dictar auto para mejor proveer.
5. La Caja le respondió a la Corte Constitucional que la Subdirección de prestaciones económicos de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo No. 13894 de 5 de noviembre de 1996 reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de Libia Arbeláez de Obando y adjuntó fotocopia del expediente en el cual se halla la referida resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Caso Concreto
La acción de tutela protege derechos fundamentales y en caso de ser escogida para revisión, su trámite continúa en la Corte Constitucional.
Se revisa la sentencia que no concedió la tutela con el argumento de que la solicitante no había adquirido el “status” de jubilada. En verdad, la peticionaria aclaró en el Juzgado que desde diciembre de 1995 “viene reclamando en Cajanal, habiendo dejado allá sus papeles y a pesar de que la última vez que fue a averiguar en agosto del año en curso le dijeron que estaban sus vueltas en trámite en control y registro”. Esto lo corrobora la propia Caja en informe rendido al juez de tutela.
El juez de tutela estaba obligado a estudiar, sin formalismos, cuál era el derecho fundamental presuntamente violado. En el presente caso se deducía, sin el menor esfuerzo, que la pensión no se pagaba por la sencilla razón de que no se había decretado; pero, también, se lee que la peticionaria dijo que “no le han reconocido su pensión ni mucho menos está en nómina” y esta afirmación es el efecto de otra afirmación que también obra en el expediente: que presentó los papeles en noviembre de 1995 y un año después no le habían resuelto. Es decir, había demora en la resolución de su petición. Este punto no fue estudiado en el fallo de instancia. Y por eso no se concedió la tutela. Sin embargo, llegó a la Corte Constitucional la información completa sobre la decisión de Cajanal, proferida después del fallo de instancia en la presente tutela.
Si se trata de un derecho de petición que es resuelto antes del fallo de la Corporación, surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la acción ya no podrá prosperar. Eso ha ocurrido en el presente caso.
Sin embargo, es evidente que hubo un retardo no justificado en la tramitación de la solicitud de la pensión, luego hay que hacer un llamado a prevención para que eso no vuelva a ocurrir.
En mérito de lo expuesto la Sala 7ª de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto no concedió la tutela pero por la razón indicada en el presente fallo.
Segundo.- Se hace un llamado a prevención a la Caja Nacional de Previsión Social para que no se vuelva a incurrir en retardos en la tramitación de las solicitudes de jubilación que se presenten en dicha Institución
Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General