Sentencia T-207/97
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-207/97

Fecha: 23-Abr-1997

Sentencia T-207/97

-Titularidad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

La acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé las pertinentes vías ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones.

DERECHO DE PETICION-Motivos de interés general/DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular/ABOGADO-Peticiones

En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición. En lo referente al interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta.

DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE MANDATO-Titularidad/ABOGADO-Representado como titular de peticiones

Los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

Es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa. No existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración. Tales abogados requerían poder para actuar en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa.

DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales

El derecho a la igualdad no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas sin consideración a sus circunstancias específicas, sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido implícito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige trato divergente para hipótesis distintas.

Referencia: Expedientes  acumulados T-109961, T-110863, T-115405, T-110466, T-110432, T-110823,  T-113337, T-113502, T-118112, T-123716,  y T-125946.

Acciones de tutela instauradas por José Ramón  Guerra de la Hoz y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por los Juzgados 26, 46 y 57 civiles municipales, 12, 17, 18, 19, 26, 29 y 31 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá; 68 Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver los procesos en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

José Ramón  Guerra de la Hoz, Ciro Oliveros O'meara Shehoroer, Maria del Carmen  Ruíz  Padilla y Bernardo  Yepes  Lalinde -algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia-, incoaron  acción  de  tutela contra FONCOLPUERTOS. Los actores solicitaron la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. También invocaron el derecho de petición y el derecho al cumplimiento de sentencias.

El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión,  se expone a continuación:

1. Expediente T-110863: El abogado José Ramón Guerra de la Hoz instauró la acción de tutela a favor de los siguientes pensionados de la empresa Puertos de Colombia:

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