Sentencia T-271/97
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-271/97

Fecha: 29-May-1997

Sentencia T-271/97

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento constitucional

El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado, o establecido con arreglo a la ley, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social y económico justo, bajo la óptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia, entendida ésta ampliamente como la satisfacción de las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida. El incumplimiento en el pago del salario afecta gravemente al trabajador y a las personas que de él dependen, independientemente de las causas que lo determinen. Tratándose de entidades públicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones que en materia presupuestal y de provisión de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la nómina salarial en la oportunidad debida. Al proveer los cargos la administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y si está en condición de contar con los recursos requeridos para sufragar puntualmente el pago de las asignaciones salariales. La elemental previsión que debe observar en este caso, determina que no pueda alegar motivos reales o aparentes para pretender justificar dicho incumplimiento, aparte de que el trabajador no tiene por que soportar la negligencia administrativa.  

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expedientes y peticionarios:

T-120240 Jaime Bermudez

T-120241 Víctor Manuel Maya Reina

T-120242 Ciro Alfonso Rincón Rozo

T-120243 Fabio Hernán Rueda Hernández

T-120244 Luz Stella Sucre Valbuena

T-120245 Lucy Amparo Medina Rozo

T-120246 Juan B. Ramírez Barrientos

T-120247 Hever Quesada Trujillo.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos de tutela instaurados por Jaime Bermúdez, Víctor Manuel Maya Reina, Ciro Alfonso Rincón Rozo, Fabio Hernán Rueda Hernández, Luz Stella Sucre Balbuena, Lucy Amparo Medina Rozo, Juan Bautista Ramírez Barrientos y Hever Quesada Trujillo contra el Alcalde Municipal de Tame y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

1. Los hechos.

Los peticionarios tienen la condición de empleados de la Alcaldía de Tame (Arauca). A la fecha de instaurar la tutela esta entidad no se les había pagado los últimos dos meses de salario ni reconocido las vacaciones a que tienen derecho, ni realizado los aportes a la seguridad social a que está obligado todo empleador.

Afirman dichos peticionarios que los recursos propios del municipio se han venido invirtiendo de manera irregular, razón por la cual no existe justificación alguna para no pagar sus salarios, más aún cuando devengan el mínimo y si se tiene en cuenta que dicho municipio ha contado con recursos suficientes para atender las obligaciones laborales, pero han sido distraídos para otros menesteres menos urgentes, como el pago de viáticos.

2. Las pretensiones.

Con base en los hechos expuestos, los demandantes invocan la protección del derecho a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación sindical, a la seguridad social, y los derechos fundamentales de sus menores hijos según el art. 44 de la Constitución y consecuencialmente solicitan que se obligue a la Administración Municipal de Tame, a disponer el pago de los derechos laborales mencionados.

II. ACTUACION JUDICIAL.

1. En la declaración que la Alcaldesa de Tame rindió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, manifestó que a los demandantes se les adeudaba solamente el mes de agosto de ese año, y no dos salarios como se afirmaba; para comprobarlo presentó copia de la nómina del mes de julio debidamente firmada por los peticionarios, y afirmó que el atraso obedece a que de cada giro que se hace bimensual, sólo se puede tomar el 27% como recursos de funcionamiento, y este porcentaje sólo alcanza para el pago de una nómina, por lo que el mes intermedio debe ser cancelado con los ingresos propios del municipio.

2. Ante la afirmación de que el Municipio no esta haciendo los aportes que como empleador le corresponden manifestó la alcaldesa, en la misma diligencia, que la administración se encuentra completamente al día en el pago de dichas obligaciones, porque cada mes que se pagan salarios se giran los respectivos  aportes; si en el mes de agosto ello no se hizo se debe a la misma razón expuesta en relación con el pago de los salarios.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, mediante sentencia de septiembre 30 de 1996, ordenó al Alcalde de Tame, que en un término de 48 horas, cancelara los salarios adeudados a los demandantes, o en su defecto, dentro del mismo término iniciara los trámites correspondientes e informara de ello en forma inmediata al Juzgado, teniendo en cuenta que lo adeudado a los peticionarios es más de un salario, que los mismos deben estar presupuestados como gastos de funcionamiento, y no se justifica acudir a otro mecanismo de defensa judicial, como sería el proceso laboral administrativo, dada la cuantía mínima de la prestación, su duración y el costo de la representación judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. El problema jurídico planteado.

Según los antecedentes que motivaron la acción de tutela de los demandantes, la Sala debe determinar si es posible invocar la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la subsistencia del trabajador y su familia y al trabajo en condiciones dignas y justas, cuando la administración no atiende el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

2. La solución del problema.  

Dado que sobre la cuestión jurídica planteada ya la Corte a través de diferentes Salas de Revisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse[1], en el sentido de que la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener el pago de prestaciones sociales y que excepcionalmente ella puede invocarse para obtener el pago oportuno del salario al trabajador, la decisión que habrá de adoptarse en este proceso será brevemente justificada, así:

a)      El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado, o establecido con arreglo a la ley, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social y económico justo, bajo la óptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia, entendida ésta ampliamente como la satisfacción de las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida.

b)      El incumplimiento en el pago del salario afecta gravemente al trabajador y a las personas que de él dependen, independientemente de las causas que lo determinen.

c) Tratándose de entidades públicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones que en materia presupuestal y de provisión de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la nómina salarial en la oportunidad debida.

Al proveer los cargos la administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y si está en condición de contar con los recursos requeridos para sufragar puntualmente el pago de las asignaciones salariales. La elemental previsión que debe observar en este caso, determina que no pueda alegar motivos reales o aparentes para pretender justificar dicho incumplimiento, aparte de que el trabajador no tiene por que soportar la negligencia administrativa.  

d) En casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se ha hecho énfasis por la Corte en la necesidad de decretar el amparo para obtener el pago del salario, por violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pese a la existencia de otros medios judiciales de defensa que resultan ineficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios que se derivan para el trabajador por el retardo en su pago.

En relación con el tema, resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia T-146/96[2]

"Tal suspensión unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: “Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

(...)

"En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar".

e) En conclusión, dado que en el presente caso existen las debidas partidas presupuestales para atender el pago de los salarios a los demandantes e igualmente la disponibilidad de recursos, no encuentra la Sala justificación a la conducta asumida por la Alcaldía. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de revisión.

IV. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 30 de 1996 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).

Segundo: LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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