Sentencia T-436/97
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Servicios asistenciales a sus afiliados
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Atención médica condicionada a carácter de afiliado o beneficiario
Referencia: Expediente T-131795
Acción de Tutela instaurada por Sixto Aurelio Hernandez Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 62 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Invocó el actor sus derechos de petición, igualdad, salud y seguridad social, así como la garantía de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, todos los cuales estimó vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.
SIXTO AURELIO HERNANDEZ CRUZ trabajó durante varios años para la Compañía "Construcciones Abupar Cía Ltda", y permaneció afiliado al Seguro Social, al cual cotizó regularmente.
El 30 de marzo de 1995 el actor sufrió un accidente automovilístico. Conducido al Hospital Universitario de San Ignacio, fue intervenido quirúrgicamente y salió el 9 de mayo del mismo año.
Como consecuencia de las lesiones recibidas, se le concedió una incapacidad inicial de noventa días a partir del 8 de junio de 1995.
Dice la demanda que, vencido el término de la incapacidad, el paciente no se encontraba aún en perfecto estado de salud y mantenía una bolsa de colostomía que le impedía realizar cualquier esfuerzo, pese a lo cual no logró que se ampliara la incapacidad.
Según el libelo, el empleador continuó haciendo los aportes correspondientes, pero a HERNANDEZ CRUZ se le negó cualquier atención médica posterior; sigue usando la bolsa de colostomía y se considera completamente desamparado, pues no recibe ayuda distinta de la que su familia le puede brindar.
En octubre de 1996 acudió al derecho de petición y solicitó al Seguro Social que lo sometiera a un tratamiento médico y quirúrgico para procurar su completa recuperación y continuar trabajando -está imposibilitado para ello desde marzo de 1995- y además con el objeto de que se le reembolsara lo correspondiente a gastos por droga, que había sufragado de su pecunio.
El 5 de noviembre de 1996 la Jefe de Reembolsos e Incapacidades del Instituto de Seguros Sociales dijo resolver sobre la petición, manifestando a HERNANDEZ, por escrito, que su solicitud de auxilio por enfermedad no profesional e invalidez permanente parcial había sido remitida a la Gerencia de Pensiones para su respectivo estudio. En cuanto a la atención médica requerida, se le manifestó que podía solicitar cita de atención ambulatoria, para ser evaluado y remitido al especialista.
Con esa carta y el recibo de aportes, el peticionario se dirigió a solicitar el servicio indicado, pero se le negó, aduciendo que esos documentos "no mostraban su derecho a la salud".
Mediante el ejercicio de la acción de tutela, HERNANDEZ CRUZ buscó que se le hiciera efectivo su derecho de petición; que se lo protegiera en cuanto a su derecho a la igualdad, pues, lejos de ser amparado especialmente por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta, se lo discrimina y se le niega atención; que se defendieran sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en los decretos 3135 de 1968 y 1748 de 1969.
II. DECISION JUDICIAL
Mediante la Sentencia del 16 de abril de 1997, el Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá negó la tutela pedida, por cuanto, a su juicio, no se violó el derecho de petición -se le dió respuesta oportuna-.
En cuanto a los demás derechos, tampoco se estimaron afectados, a la luz de la Ley 100 de 1993, ya que, según diligencia de inspección judicial practicada, el accionante dejó de ser afiliado desde el momento en que su patrono, LUIS HONORIO RODRIGUEZ, dejó de cancelar los aportes al ISS. Por tanto, la Juez recomendó al actor afiliarse nuevamente al ISS, bien en el régimen contributivo, ya en el subsidiado. También le indicó que incoara las acciones tendientes a obtener del Instituto el reembolso de los dineros gastados en drogas y servicios durante el tiempo en que estuvo en calidad de afiliado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. La actuación del Instituto de Seguros Sociales se ajusta a Derecho
Considera el actor que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos fundamentales al no prestarle la atención médica requerida. La Sala encuentra que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el accionante dejó de trabajar desde el 30 de marzo de 1995, fecha en que ocurrió el accidente automovilístico que lo condujo a su estado actual. No obstante lo anterior, según puede establecerse a través del cotejo del material probatorio, su patrono continuó realizando los aportes al Seguro Social sólo hasta el mes de julio de 1996.
Así las cosas, advierte esta Sala que, como ni el patrono ni el actor siguieron haciendo los aportes correspondientes, no se encuentra obligada la entidad demandada a prestar atención médica, ya que la prestación de los servicios a que el ISS está obligado, se halla condicionada a que el solicitante de los mismos tenga el carácter de afiliado o beneficiario.
Ya lo ha manifestado así la Corporación en reiteradas oportunidades:
"Ello significa que el Instituto únicamente tiene la obligación legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan sólo los puede obtener para sí y para quienes dentro de su familia estén cobijados a título de beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condición y, desde luego, cumpla las obligaciones correspondientes a ella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-330 del 18 de julio de 1994)
A la situación analizada le es aplicable el artículo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que dice:
"Artículo 25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculación de la misma EPS.
Parágrafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.
Parágrafo 2. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo le serán atendidas aquellas enfermedades que venía en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período escrito correrán por cuenta del usuario..."
En el caso concreto, el accionante se retiró desde el mes de julio de 1996, por lo cual observa la Corte que para la fecha de ejercicio de la acción de tutela (abril 1 de 1997), ya no tenía derecho al servicio.
No se encuentra vulnerado tampoco el derecho de petición, por cuanto la solicitud presentada por el peticionario el 16 de octubre de 1996 fue resuelta por la entidad demandada (ver folios 60 y 168). Si bien es cierto, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se le había reconocido el auxilio por enfermedad no profesional e invalidez permanente parcial, ni reembolsado los gastos de medicamentos por él solicitados, ello se debe a que en sus comunicaciones, el Instituto de Seguros Sociales, le informó al accionante los trámites que debía agotar y los requisitos necesarios para poder obtener lo pedido, sin que hasta el momento, según lo obrante en el expediente, éste haya iniciado las gestiones necesarias para ello.
Ahora bien, debe reiterarse que, en torno al eventual incumplimiento por parte del patrono respecto al cubrimiento de las cuotas al Seguro Social, puede ser demandado por el trabajador afectado ante los jueces ordinarios.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de abril de 1997, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por SIXTO AURELIO HERNANDEZ CRUZ.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General